T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4503)
Sala Segunda. Sentencia 28/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6093-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32850

destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
con plenos efectos procesales. Por tanto, constando correcta la remisión de la
comunicación tal y como se constata por el letrado de la Administración de justicia, el
hecho de que el destinatario no hubiera accedido al contenido sino hasta el 9 de
diciembre de 2017 no es determinante de nulidad de actos por cuanto la comunicación
se entiende efectuada con plenos efectos procesales. Por todo ello se desestima el
recurso […]".
En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las
recurrentes en fecha 09/05/2018 no accediendo al contenido hasta el día 24/06/2018
(fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de
oposición a la ejecución en fecha 09/07/2018 claramente fuera del plazo legalmente
establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la
notificación del auto despachando ejecución), y siendo que, conforme al art. 136 de la
LEC, transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal
de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia
legal la inadmisión».
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la
misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 21 de septiembre
de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a
través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 10 de septiembre de 2019, por la indicada mercantil se
interpuso el presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta Ley, objetando también que el juzgado haya
hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la
dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su
escrito.
Sobre el auto del 10 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición
promovido contra la anterior resolución ––y del que se han expuesto sus argumentos–,
se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en
la Ley del procedimiento administrativo común, que considera inaplicable al ámbito
procesal civil. Precisa que, en materia de notificación de actos procesales existe una
normativa propia detallada en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto,
ensamblada en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.
Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación
del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al
momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo
admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 284-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, hasta tanto

cve: BOE-A-2021-4503
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