T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4502)
Sala Segunda. Sentencia 27/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6087-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32845

correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil,
singularmente el art. 155.1. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del
amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la
demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la
oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra
dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio
respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio
de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo, en cuanto
al fondo del asunto, que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo
declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada
sentencia 40/2020.
En su fundamento jurídico 3 se resuelve así la queja de fondo por lesión del art. 24.1
CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. Al respecto se
afirma que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus
SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada al resolver una cuestión de
inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo,
«en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en
los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o
supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que
pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la
efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se
exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la
presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer
emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto
la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal
en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que
se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, en aplicación de la doctrina de
referencia.
Al igual que se constató en el fundamento jurídico 4 de la STC 40/2020, en el
presente caso las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la
tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el
proceso a quo, a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su
oposición a la ejecución, optando el juzgado por un emplazamiento electrónico a través
del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas
consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido
de la notificación. Además, el órgano judicial fundamentó el computó del plazo para
presentar el escrito de oposición en normas del procedimiento administrativo común, que
son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con
el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con reconocimiento
de tal derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en
el procedimiento hipotecario a quo, desde el momento en que se proveyó a su
emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las
actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos
por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de
la demandante.

cve: BOE-A-2021-4502
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Núm. 69