T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4501)
Sala Segunda. Sentencia 26/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6079-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32834

los arts. 135, 152.1.2, párrafo tercero, 155.2, 162 y 273 LEC, y doctrina de este Tribunal
Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos
de comunicación procesal, afirmó que de no tener el juzgado por formulada su demanda
de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial
efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.
h) El juzgado ejecutor dictó auto el 10 de septiembre de 2019 en desestimación del
recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico
segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la
resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas
jurídicas de las recurrentes (sic), las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición
transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de
enjuiciamiento civil) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por
medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) LEC].
Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Así el
artículo 162.2 LEC en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo,
cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios
técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por
los colegios de procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando
plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de
acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera
a causas técnicas y estas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el
acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En
cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que
conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso
transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se
entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo
acreditativo de su recepción.
En este sentido los artículos 33.2 y 34 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de
justicia establecen que las comunicaciones a través de medios electrónicos se
realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán
válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del
contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea
exigible al remitente y al destinatario de las mismas; el sistema de notificación permitirá
acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del
interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. En caso
de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se
procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la
práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e
incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de
comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso,
el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la
documentación recibida en formato electrónico.
A su vez el artículo 11.2 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre
comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del
Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet determina que será de
aplicación a los actos de comunicación realizados a través de la sede judicial electrónica
lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil.
A tales efectos resulta clarificador el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (La Ley 72866/2016): "Cuando haya
constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días
hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación

cve: BOE-A-2021-4501
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Núm. 69