T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4501)
Sala Segunda. Sentencia 26/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6079-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

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municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la
segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento del proceso, dictó auto el 7 de mayo de 2018 por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 284-2018),
requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en
el plazo de diez días.
b) El 9 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca relativa al proceso «EJH/0000284/2018»,
notificación a la que podía acceder entre los días 9 de mayo a 24 de junio de 2018.
c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior
mensaje, el día 23 de junio de 2018 el servicio de notificaciones electrónicas mencionado
remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en
amparo, recordándole el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el
enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día siguiente, 24 de junio de 2018.
d) El día 24 de junio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace
remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el
juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm.
284-2018. También en esa fecha, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un
certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los
anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido «aceptada».
e) El 9 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo
formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.
f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca dictó auto el 21 de
septiembre de 2018, con esta dispositiva:
«Acuerdo:
1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Penrei
Inversiones, S.L., Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por el
procurador don Antonio Serrano Caro por estar presentada fuera de plazo, contra Banco
de Sabadell, S.A.
2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados.»

«Único.–Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos
establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término
señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Establece el artículo 695 LEC, que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho
de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a
contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto. Constando en el
presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo
que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de
conformidad con lo establecido en los preceptos citados.»
Como pie de recurso, se ofrecía «recurso de reposición en el plazo de cinco días
ante este tribunal».
g) Por el representante procesal de la demandante de amparo se interpuso recurso
de reposición contra el anterior auto. En el recurso defendió que la notificación y
requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación
electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de
diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con invocación también de

cve: BOE-A-2021-4501
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En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó en
su fundamento de Derecho único lo que sigue: