T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32810
la existencia de una organización criminal como la jefatura que sobre ella ostentaba el
demandante de amparo.
Esta afirmación no puede evitar fundamentarse, a pesar de que se mantiene
formalmente inalterada la declaración de hechos probados, en serias discrepancias,
como reconoce la propia sentencia de casación, con los hechos probados derivados de
la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de instancia sobre las relaciones
existentes entre los diferentes acusados y la posición que ocupaba entre ellos el
demandante de amparo a partir de una extensa y también compleja prueba personal
desarrollada en su presencia, que incluía la propia declaración del recurrente, la de otros
coimputados y la de varios agentes que efectuaron las intervenciones telefónicas y
desarrollaron la investigación sobre los hechos enjuiciados. Esta labor trasciende
aspectos estrictamente jurídicos al implicar un estrecho contacto con valoraciones
probatorias basadas en pruebas personales que solo resultan constitucionalmente
admisibles para agravar una responsabilidad penal en la segunda instancia si se hacen
con respeto a la garantía de inmediación exigida en el art. 24.2 CE, cosa que en este
caso no ocurrió.
En conclusión, considero que, en las circunstancias del caso, el debate que se
desarrolló en el recurso de casación respecto de la responsabilidad penal del
demandante de amparo por su integración en una organización criminal y su jefatura
superaba los límites de las cuestiones estrictamente jurídicas que permiten excepcionar
el principio constitucional de que la agravación de una condena en la segunda instancia
solo puede hacerse dando la posibilidad efectiva al acusado de dirigirse personalmente
al órgano judicial que finalmente aprecia una responsabilidad penal más grave. No
desconozco que la tradicional regulación del recurso de casación dificulta en la práctica
el cumplimiento –en todo caso inexorable– de las exigencias propias de la doble
instancia penal y que la nueva regulación del recurso de apelación penal viene a
solventar en parte estas dificultades, atendida la competencia que ahora se reconoce a
la nueva Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y a las salas de lo civil y penal de
los tribunales superiores de justicia para conocer de los recursos de apelación contra
sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las audiencias
provinciales. Sin embargo, creo que la cuestión tiene gran importancia, pues la
aplicación del criterio seguido en la sentencia de casación no solo implica, a mi juicio,
una quiebra relevante en el sistema de garantías, sino que cabe predecir su extensión a
los recursos de apelación penales como criterio jurisprudencial.
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y
rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32810
la existencia de una organización criminal como la jefatura que sobre ella ostentaba el
demandante de amparo.
Esta afirmación no puede evitar fundamentarse, a pesar de que se mantiene
formalmente inalterada la declaración de hechos probados, en serias discrepancias,
como reconoce la propia sentencia de casación, con los hechos probados derivados de
la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de instancia sobre las relaciones
existentes entre los diferentes acusados y la posición que ocupaba entre ellos el
demandante de amparo a partir de una extensa y también compleja prueba personal
desarrollada en su presencia, que incluía la propia declaración del recurrente, la de otros
coimputados y la de varios agentes que efectuaron las intervenciones telefónicas y
desarrollaron la investigación sobre los hechos enjuiciados. Esta labor trasciende
aspectos estrictamente jurídicos al implicar un estrecho contacto con valoraciones
probatorias basadas en pruebas personales que solo resultan constitucionalmente
admisibles para agravar una responsabilidad penal en la segunda instancia si se hacen
con respeto a la garantía de inmediación exigida en el art. 24.2 CE, cosa que en este
caso no ocurrió.
En conclusión, considero que, en las circunstancias del caso, el debate que se
desarrolló en el recurso de casación respecto de la responsabilidad penal del
demandante de amparo por su integración en una organización criminal y su jefatura
superaba los límites de las cuestiones estrictamente jurídicas que permiten excepcionar
el principio constitucional de que la agravación de una condena en la segunda instancia
solo puede hacerse dando la posibilidad efectiva al acusado de dirigirse personalmente
al órgano judicial que finalmente aprecia una responsabilidad penal más grave. No
desconozco que la tradicional regulación del recurso de casación dificulta en la práctica
el cumplimiento –en todo caso inexorable– de las exigencias propias de la doble
instancia penal y que la nueva regulación del recurso de apelación penal viene a
solventar en parte estas dificultades, atendida la competencia que ahora se reconoce a
la nueva Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y a las salas de lo civil y penal de
los tribunales superiores de justicia para conocer de los recursos de apelación contra
sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las audiencias
provinciales. Sin embargo, creo que la cuestión tiene gran importancia, pues la
aplicación del criterio seguido en la sentencia de casación no solo implica, a mi juicio,
una quiebra relevante en el sistema de garantías, sino que cabe predecir su extensión a
los recursos de apelación penales como criterio jurisprudencial.
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y
rubricado.
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