T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32809
La sentencia de casación, en el fundamento de Derecho trigésimo quinto, discrepa
sobre los requisitos necesarios para afirmar la existencia de organización criminal
sustentada por el órgano judicial de instancia, afirmando que «se basa en la complejidad
y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización
criminal. Es la conjunción de estabilidad temporal y complejidad estructural lo que
justifica una mayor sanción en atención al incremento en la capacidad de lesión en tanto
que facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al
ámbito territorial en el que se desarrollan». Añade que «para la apreciación de la
organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus
miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de
varias personas para la comisión de delitos. Es preciso un reparto más perfilado de
responsabilidades y tareas, pero sin llegar a exigir como parece derivarse de los
razonamientos de la audiencia absoluta rigidez e impermeabilidad e infungibilidad total
entre los miembros».
A partir de ello se declara que (i) «no hace falta que esté prediseñado un reparto de
beneficios proporcional. […] No es necesario acreditar repartos de dividendos u
honorarios prefijados»; y (ii) «la variación temporal de funciones y roles tampoco
deconstruye una organización. […]. No hace falta un organigrama rígido con un reparto
de funciones inmutable y preestablecido. Estamos hablando de organización criminal, no
de una asociación legal con sus estatutos y sus normas y concretos y rígidos puestos de
trabajo o funciones asignadas dentro de un organigrama estable. Unas ciertas dosis de
informalidad son casi consustanciales a una organización criminal, salvo supuestos
especiales –los menos– en que se impone una férrea disciplina (algunos grupos
terroristas)». La conclusión es que, si bien «la sentencia rechaza la catalogación como
organización delictiva, por ausencia de estructura jerárquica, reparto de
responsabilidades y tareas con consistencia, rigidez y estabilidad temporal. No obstante,
en el relato de hechos probados al describir a los colectivos que cometen los hechos
imputados se vislumbra una estructura temporal y una descripción de funciones muy
semejantes a las recogidas en la calificación con la que Ministerio Fiscal sostenía la
existencia de una organización».
Es especialmente destacable, por lo que se refiere al debate sobre la concurrencia
de organización criminal, la referencia que se hace en el fundamento jurídico trigésimo
cuarto a que, si bien la sentencia de instancia contiene en su relato de hechos probados
algunas afirmaciones categóricas sobre que no queda acreditada la existencia de una
organización criminal, «atendiendo al conjunto del hecho probado y sin negar esos
concretos extremos, se puede fiscalizar esa cuestión».
A continuación de esta exposición, la sentencia de casación aborda en el
fundamento de Derecho trigésimo sexto si puede achacarse al demandante de amparo
la condición de jefe de la organización. A este respecto, el análisis de la cuestión, muy
sucinto, se refleja en que «si somos fieles al hecho probado Atik Makdad no puede ser
apartado de esa categoría, aunque la sentencia trate de excluir una dependencia
jerárquica. Atik está en una posición prevalente que dimana de todo el relato de hechos y
lo informa. […] Aparece como el muñidor de las operaciones; es quien contacta
habitualmente con los proveedores; quien supervisa cada operación y, en su caso,
imparte instrucciones concretas. Que sea conocido como Rais (no es necesario que esa
expresión haya sido traducida por alguien en la causa; puede considerarse de
conocimiento común) no es lo decisivo, pero sí es un dato que corrobora ese papel
directivo, dentro lógicamente de la oficiosidad de una organización criminal respecto de
la que sería absurdo exigir un nombramiento, un organigrama oficial o unos estatutos
estableciendo funciones o dependencias. Los hechos probados al describir la conducta
de Atik definen un sustrato del que surge con naturalidad la asignación de ese papel que
atrae una penalidad agravada».
6. Toda esta descripción del iter discursivo de la sentencia de casación acredita, en
los términos ya enunciados, que la conclusión agravatoria se conformó afirmando tanto
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32809
La sentencia de casación, en el fundamento de Derecho trigésimo quinto, discrepa
sobre los requisitos necesarios para afirmar la existencia de organización criminal
sustentada por el órgano judicial de instancia, afirmando que «se basa en la complejidad
y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización
criminal. Es la conjunción de estabilidad temporal y complejidad estructural lo que
justifica una mayor sanción en atención al incremento en la capacidad de lesión en tanto
que facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al
ámbito territorial en el que se desarrollan». Añade que «para la apreciación de la
organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus
miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de
varias personas para la comisión de delitos. Es preciso un reparto más perfilado de
responsabilidades y tareas, pero sin llegar a exigir como parece derivarse de los
razonamientos de la audiencia absoluta rigidez e impermeabilidad e infungibilidad total
entre los miembros».
A partir de ello se declara que (i) «no hace falta que esté prediseñado un reparto de
beneficios proporcional. […] No es necesario acreditar repartos de dividendos u
honorarios prefijados»; y (ii) «la variación temporal de funciones y roles tampoco
deconstruye una organización. […]. No hace falta un organigrama rígido con un reparto
de funciones inmutable y preestablecido. Estamos hablando de organización criminal, no
de una asociación legal con sus estatutos y sus normas y concretos y rígidos puestos de
trabajo o funciones asignadas dentro de un organigrama estable. Unas ciertas dosis de
informalidad son casi consustanciales a una organización criminal, salvo supuestos
especiales –los menos– en que se impone una férrea disciplina (algunos grupos
terroristas)». La conclusión es que, si bien «la sentencia rechaza la catalogación como
organización delictiva, por ausencia de estructura jerárquica, reparto de
responsabilidades y tareas con consistencia, rigidez y estabilidad temporal. No obstante,
en el relato de hechos probados al describir a los colectivos que cometen los hechos
imputados se vislumbra una estructura temporal y una descripción de funciones muy
semejantes a las recogidas en la calificación con la que Ministerio Fiscal sostenía la
existencia de una organización».
Es especialmente destacable, por lo que se refiere al debate sobre la concurrencia
de organización criminal, la referencia que se hace en el fundamento jurídico trigésimo
cuarto a que, si bien la sentencia de instancia contiene en su relato de hechos probados
algunas afirmaciones categóricas sobre que no queda acreditada la existencia de una
organización criminal, «atendiendo al conjunto del hecho probado y sin negar esos
concretos extremos, se puede fiscalizar esa cuestión».
A continuación de esta exposición, la sentencia de casación aborda en el
fundamento de Derecho trigésimo sexto si puede achacarse al demandante de amparo
la condición de jefe de la organización. A este respecto, el análisis de la cuestión, muy
sucinto, se refleja en que «si somos fieles al hecho probado Atik Makdad no puede ser
apartado de esa categoría, aunque la sentencia trate de excluir una dependencia
jerárquica. Atik está en una posición prevalente que dimana de todo el relato de hechos y
lo informa. […] Aparece como el muñidor de las operaciones; es quien contacta
habitualmente con los proveedores; quien supervisa cada operación y, en su caso,
imparte instrucciones concretas. Que sea conocido como Rais (no es necesario que esa
expresión haya sido traducida por alguien en la causa; puede considerarse de
conocimiento común) no es lo decisivo, pero sí es un dato que corrobora ese papel
directivo, dentro lógicamente de la oficiosidad de una organización criminal respecto de
la que sería absurdo exigir un nombramiento, un organigrama oficial o unos estatutos
estableciendo funciones o dependencias. Los hechos probados al describir la conducta
de Atik definen un sustrato del que surge con naturalidad la asignación de ese papel que
atrae una penalidad agravada».
6. Toda esta descripción del iter discursivo de la sentencia de casación acredita, en
los términos ya enunciados, que la conclusión agravatoria se conformó afirmando tanto
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69