T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4507)
Sala Primera. Sentencia 32/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 183-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32879

En concreto, en el presente recurso la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa
Sur, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca, de 14 de
noviembre de 2018 y 20 de noviembre de 2019, recaídos en el proceso hipotecario núm.
364-2018.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de
resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de
coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los
mismos argumentos que defiende aquí la recurrente, con fallo estimatorio de la
demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a
una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que
hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En el fundamento jurídico 3 de la STC 40/2020 se advierte que resulta de aplicación
al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 8 de abril, FJ 4 a),
y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), «en relación con la garantía de emplazamiento personal
del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa
o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin
que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de
la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal
se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la
presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer
emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto
la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal
en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que
se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la
doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de
hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el
derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento
personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente
permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un
emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la
normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de
internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo
para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento
administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos
encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina
la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al
proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en
el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su
emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las
actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos
por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de
la demandante.
cve: BOE-A-2021-4507
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Núm. 69