T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4515)
Pleno. Sentencia 40/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4649-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 6/2020, de 2 de julio, de medidas urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma de la participación de los entes locales en fondos de titularidad autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33027
pretendidos, es decir, de desarrollo sostenible y erradicación de la pobreza incluidos en
la Agenda 2030, no tienen relación directa con la pandemia; más bien, exigen afrontar
cambios sociales y económicos importantes de manera sostenida en el tiempo, para su
consecución a medio-largo plazo, de cara al año 2030. Se transcribe la intervención del
secretario general de la Organización de Naciones Unidas tras la cumbre del G20 de 31
de marzo de 2020, que confirma que los retos urgentes debidos a la pandemia son
diferentes de los que se afrontan con la Agenda 2030.
El Gobierno de Castilla y León ha utilizado con profusión su potestad legislativa de
urgencia durante la pandemia, pero, en el caso concreto aquí impugnado, el punto de
partida es la coyuntura económica existente a nivel global y no la sanitaria provocada por
la COVID-19.
Tras exponer la doctrina constitucional sobre el requisito de la «extraordinaria y
urgente necesidad», los recurrentes sostienen que las razones expuestas por el
Gobierno castellano-leonés y explicitadas en el Decreto-ley objeto de recurso podrían
explicar la necesidad de modificar el marco de la participación de los entes locales en los
ingresos autonómicos de cara a la consecución de los objetivos 2030, «pero no justifican
la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad» (cita la
STC 38/2016, de 3 de marzo, FJ 4). Por tanto, la justificación aportada, desde una
perspectiva jurídico-constitucional, no permite conocer cuál es el motivo que justifica el
uso del decreto-ley y no de la ley parlamentaria.
La palabra «urgencia» solo se cita una vez en la exposición de motivos y, además,
se hace en referencia a la consecución de los objetivos de la Agenda 2030, sin que en
ningún momento se mencione por qué la finalidad perseguida no puede alcanzarse
mediante la tramitación de una ley del parlamento, aunque lo fuera mediante el
procedimiento de lectura única. Aduce, en este sentido, que el mismo día en que se
estaba convalidando el decreto-ley impugnado se aprobó por lectura única un proyecto
de ley que modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de hacienda y del sector público de la
Comunidad de Castilla y León.
Añaden que la situación fáctica pretendidamente urgente carece de la más mínima
nota de imprevisibilidad. Sin negar la existencia de la futura y presente crisis económica
y social de la COVID-19 que es necesario afrontar, insisten en que el Decreto-ley 6/2020
«omite llevar una justificación explícita y razonada, en términos específicos, de cuál sea
la efectiva circunstancia fáctica que determina la necesidad excepcional de que esta
reforma tenga que llevarse a cabo mediante la figura del decreto-ley».
La referencia al elemento temporal tiene mayor importancia en el caso del decretoley autonómico porque, como ha señalado la doctrina constitucional, el margen de
actuación que se reconoce a esta figura es menor que el de su equivalente estatal,
debido al menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara
autonómica. No obstante –añade– el propio Tribunal Constitucional ha aclarado que el
elemento temporal debe ponderarse caso por caso.
Además, el Decreto-ley impugnado modifica de modo sustancial el marco de las
relaciones económicas entre la comunidad autónoma y los entes locales en relación con
su financiación a cargo de los tributos autonómicos, pues, antes de la aprobación de la
norma impugnada, los fondos no estaban condicionados y ahora pasan a estarlo. Esta
es una decisión estructural. Y, tratándose de reformas estructurales, la doctrina
constitucional solo ha admitido el uso del decreto-ley «en situaciones especialmente
cualificadas por las notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia» (cita las
SSTC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y 27/2015, de 19
de febrero, FJ 6). Asimismo, recuerda que la naturaleza y alcance de las competencias
autonómicas hacen, en principio, menos necesario el recurso a la aprobación de normas
legales de urgencia (cita la STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5).
b) Tampoco se cumple la exigible «conexión de sentido» entre la situación definida
y las medidas que se adoptan en el Decreto-ley 6/2020. Estas son de dos tipos:
flexibilización para que los entes locales menores accedan antes a los fondos y mayor
condicionalidad en su uso.
cve: BOE-A-2021-4515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33027
pretendidos, es decir, de desarrollo sostenible y erradicación de la pobreza incluidos en
la Agenda 2030, no tienen relación directa con la pandemia; más bien, exigen afrontar
cambios sociales y económicos importantes de manera sostenida en el tiempo, para su
consecución a medio-largo plazo, de cara al año 2030. Se transcribe la intervención del
secretario general de la Organización de Naciones Unidas tras la cumbre del G20 de 31
de marzo de 2020, que confirma que los retos urgentes debidos a la pandemia son
diferentes de los que se afrontan con la Agenda 2030.
El Gobierno de Castilla y León ha utilizado con profusión su potestad legislativa de
urgencia durante la pandemia, pero, en el caso concreto aquí impugnado, el punto de
partida es la coyuntura económica existente a nivel global y no la sanitaria provocada por
la COVID-19.
Tras exponer la doctrina constitucional sobre el requisito de la «extraordinaria y
urgente necesidad», los recurrentes sostienen que las razones expuestas por el
Gobierno castellano-leonés y explicitadas en el Decreto-ley objeto de recurso podrían
explicar la necesidad de modificar el marco de la participación de los entes locales en los
ingresos autonómicos de cara a la consecución de los objetivos 2030, «pero no justifican
la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad» (cita la
STC 38/2016, de 3 de marzo, FJ 4). Por tanto, la justificación aportada, desde una
perspectiva jurídico-constitucional, no permite conocer cuál es el motivo que justifica el
uso del decreto-ley y no de la ley parlamentaria.
La palabra «urgencia» solo se cita una vez en la exposición de motivos y, además,
se hace en referencia a la consecución de los objetivos de la Agenda 2030, sin que en
ningún momento se mencione por qué la finalidad perseguida no puede alcanzarse
mediante la tramitación de una ley del parlamento, aunque lo fuera mediante el
procedimiento de lectura única. Aduce, en este sentido, que el mismo día en que se
estaba convalidando el decreto-ley impugnado se aprobó por lectura única un proyecto
de ley que modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de hacienda y del sector público de la
Comunidad de Castilla y León.
Añaden que la situación fáctica pretendidamente urgente carece de la más mínima
nota de imprevisibilidad. Sin negar la existencia de la futura y presente crisis económica
y social de la COVID-19 que es necesario afrontar, insisten en que el Decreto-ley 6/2020
«omite llevar una justificación explícita y razonada, en términos específicos, de cuál sea
la efectiva circunstancia fáctica que determina la necesidad excepcional de que esta
reforma tenga que llevarse a cabo mediante la figura del decreto-ley».
La referencia al elemento temporal tiene mayor importancia en el caso del decretoley autonómico porque, como ha señalado la doctrina constitucional, el margen de
actuación que se reconoce a esta figura es menor que el de su equivalente estatal,
debido al menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara
autonómica. No obstante –añade– el propio Tribunal Constitucional ha aclarado que el
elemento temporal debe ponderarse caso por caso.
Además, el Decreto-ley impugnado modifica de modo sustancial el marco de las
relaciones económicas entre la comunidad autónoma y los entes locales en relación con
su financiación a cargo de los tributos autonómicos, pues, antes de la aprobación de la
norma impugnada, los fondos no estaban condicionados y ahora pasan a estarlo. Esta
es una decisión estructural. Y, tratándose de reformas estructurales, la doctrina
constitucional solo ha admitido el uso del decreto-ley «en situaciones especialmente
cualificadas por las notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia» (cita las
SSTC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y 27/2015, de 19
de febrero, FJ 6). Asimismo, recuerda que la naturaleza y alcance de las competencias
autonómicas hacen, en principio, menos necesario el recurso a la aprobación de normas
legales de urgencia (cita la STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5).
b) Tampoco se cumple la exigible «conexión de sentido» entre la situación definida
y las medidas que se adoptan en el Decreto-ley 6/2020. Estas son de dos tipos:
flexibilización para que los entes locales menores accedan antes a los fondos y mayor
condicionalidad en su uso.
cve: BOE-A-2021-4515
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