T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4513)
Pleno. Sentencia 38/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco. Competencias sobre función pública: pruebas de acceso restringidas que contravienen las bases estatales en la materia (STC 38/2004).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33003
marzo, que a su vez se sustentan en las sentencias anteriormente citadas, refiere que la
competencia del Estado para la regulación de las bases del régimen estatutario de los
funcionarios (art. 149.1.18 CE) alcanza a los miembros de la policía local, que son
funcionarios públicos cuya singularidad radica en su condición de «agentes de la
autoridad que desempeñan especiales funciones y ostentan específicas atribuciones al
participar del ejercicio de la autoridad». De modo que el texto refundido de la Ley del
estatuto básico del empleado público (en adelante TRLEEP), también sujeta a su
regulación a los cuerpos de la policía local, excepto en lo establecido para ellos en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Finalmente, dentro del apartado en el que identifica los títulos competenciales
aplicables con cita de la regla 13 del artículo 149.1 CE, alude a la doctrina constitucional
sobre las medidas de limitación de las retribuciones adoptadas por el Estado. Con apoyo
en las SSTC 88/2016, de 28 de abril, FJ 2, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 6 a), afirma
que la competencia exclusiva estatal relativa a las «bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica» prevista en el art. 149.1.13 CE en
relación con el principio de coordinación entre las haciendas autonómicas y la estatal
(art. 156.1 CE), incluye las medidas orientadas a la contención del gasto público en
materia de personal. Considera que dicha doctrina, conforme a la STC 178/2006, de 6 de
junio, FJ 3, es aplicable a las medidas restrictivas de la contratación de personal.
b) Bajo el título «aplicación de la doctrina constitucional referida al caso concreto de
la disposición legal objeto de recurso», sostiene que el legislador estatal ha disciplinado
el acceso a la función pública en el art. 61 TRLEEP, sujetando cualquier proceso a los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho precepto es básico desde el punto de
vista material y formal (conforme a la disposición final primera del TRLEEP) e indica en
su apartado tercero que «los procesos selectivos que incluyan, además de las
preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes solo
podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en
ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo».
Añade que los expedientes de consolidación de empleo temporal se encuentran
previstos en la disposición transitoria cuarta del TRLEEP, que en su apartado segundo,
sujeta los procesos selectivos que se articulen al respecto a la garantía del cumplimiento
de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en su apartado tercero
refiere que los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. Por tanto tales procesos tendrán
carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia (art. 61.1 TRLEEP) y que en la
valoración de méritos de los aspirantes solo podrán otorgar a dicha valoración una
puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado
del proceso selectivo (art. 61.3 TRLEEP).
Considera que la disposición impugnada, conculca las previsiones establecidas por
la legislación básica estatal en la medida en la que establece «‘un turno diferenciado de
acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la
administración convocante’ en la categoría a la que pertenecen las plazas ‘reservando
para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas’».
Dicha previsión normativa comporta la regulación de un proceso restringido contrario al
art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible
la interpretación conforme en modo alguno». Continúa refiriendo que la disposición
autonómica contempla una excepción a la norma consagrada por la norma básica, sin
que en realidad exista «hueco» posible en el precepto estatal cuya dicción literal no
contempla alternativas, o mejor dicho, una alternativa de desarrollo regulatorio como la
que de hecho la disposición legal autonómica incorpora en este caso». Sostiene que la
interpretación lógica del art. 61 TRLEEP, no da margen a una excepción como la que
prevé la norma vasca. Añade que la asunción de la norma impugnada supondría
reconocer como factible la convivencia de un precepto materialmente contradictorio con
el texto de la norma básica de contraste.
cve: BOE-A-2021-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33003
marzo, que a su vez se sustentan en las sentencias anteriormente citadas, refiere que la
competencia del Estado para la regulación de las bases del régimen estatutario de los
funcionarios (art. 149.1.18 CE) alcanza a los miembros de la policía local, que son
funcionarios públicos cuya singularidad radica en su condición de «agentes de la
autoridad que desempeñan especiales funciones y ostentan específicas atribuciones al
participar del ejercicio de la autoridad». De modo que el texto refundido de la Ley del
estatuto básico del empleado público (en adelante TRLEEP), también sujeta a su
regulación a los cuerpos de la policía local, excepto en lo establecido para ellos en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Finalmente, dentro del apartado en el que identifica los títulos competenciales
aplicables con cita de la regla 13 del artículo 149.1 CE, alude a la doctrina constitucional
sobre las medidas de limitación de las retribuciones adoptadas por el Estado. Con apoyo
en las SSTC 88/2016, de 28 de abril, FJ 2, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 6 a), afirma
que la competencia exclusiva estatal relativa a las «bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica» prevista en el art. 149.1.13 CE en
relación con el principio de coordinación entre las haciendas autonómicas y la estatal
(art. 156.1 CE), incluye las medidas orientadas a la contención del gasto público en
materia de personal. Considera que dicha doctrina, conforme a la STC 178/2006, de 6 de
junio, FJ 3, es aplicable a las medidas restrictivas de la contratación de personal.
b) Bajo el título «aplicación de la doctrina constitucional referida al caso concreto de
la disposición legal objeto de recurso», sostiene que el legislador estatal ha disciplinado
el acceso a la función pública en el art. 61 TRLEEP, sujetando cualquier proceso a los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho precepto es básico desde el punto de
vista material y formal (conforme a la disposición final primera del TRLEEP) e indica en
su apartado tercero que «los procesos selectivos que incluyan, además de las
preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes solo
podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en
ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo».
Añade que los expedientes de consolidación de empleo temporal se encuentran
previstos en la disposición transitoria cuarta del TRLEEP, que en su apartado segundo,
sujeta los procesos selectivos que se articulen al respecto a la garantía del cumplimiento
de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en su apartado tercero
refiere que los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. Por tanto tales procesos tendrán
carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia (art. 61.1 TRLEEP) y que en la
valoración de méritos de los aspirantes solo podrán otorgar a dicha valoración una
puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado
del proceso selectivo (art. 61.3 TRLEEP).
Considera que la disposición impugnada, conculca las previsiones establecidas por
la legislación básica estatal en la medida en la que establece «‘un turno diferenciado de
acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la
administración convocante’ en la categoría a la que pertenecen las plazas ‘reservando
para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas’».
Dicha previsión normativa comporta la regulación de un proceso restringido contrario al
art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible
la interpretación conforme en modo alguno». Continúa refiriendo que la disposición
autonómica contempla una excepción a la norma consagrada por la norma básica, sin
que en realidad exista «hueco» posible en el precepto estatal cuya dicción literal no
contempla alternativas, o mejor dicho, una alternativa de desarrollo regulatorio como la
que de hecho la disposición legal autonómica incorpora en este caso». Sostiene que la
interpretación lógica del art. 61 TRLEEP, no da margen a una excepción como la que
prevé la norma vasca. Añade que la asunción de la norma impugnada supondría
reconocer como factible la convivencia de un precepto materialmente contradictorio con
el texto de la norma básica de contraste.
cve: BOE-A-2021-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69