III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2021-4299)
Resolución de 8 de marzo de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Enlace de la Carretera N-550 con el Orbital de Santiago de Compostela (A Coruña)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 31468
Los efectos ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto frente a
fenómenos sísmicos, inundaciones, incendios forestales, riesgos geológico-geotécnicos
y catástrofes meteorológicas, no se consideran significativos.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III de la citada norma.
El proyecto «Enlace de la Carretera N-550 con el Orbital de Santiago de Compostela
(A Coruña)» se encuentra encuadrado en el artículo 7.2. apartado c) de la Ley 21/2013,
de evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto «Enlace
de la Carretera N-550 con el Orbital de Santiago de Compostela (A Coruña)» ya que no
se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se
cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en la
presente resolución.
Esta Resolución se hará pública a través del Boletín Oficial del Estado y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es)
sin perjuicio de la obligación del promotor de obtener las autorizaciones ambientales que
resulten legalmente exigibles.
De conformidad con el apartado 6, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización
del proyecto.
Madrid, 8 de marzo de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental,
Ismael Aznar Cano.
cve: BOE-A-2021-4299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 31468
Los efectos ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto frente a
fenómenos sísmicos, inundaciones, incendios forestales, riesgos geológico-geotécnicos
y catástrofes meteorológicas, no se consideran significativos.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III de la citada norma.
El proyecto «Enlace de la Carretera N-550 con el Orbital de Santiago de Compostela
(A Coruña)» se encuentra encuadrado en el artículo 7.2. apartado c) de la Ley 21/2013,
de evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto «Enlace
de la Carretera N-550 con el Orbital de Santiago de Compostela (A Coruña)» ya que no
se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se
cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en la
presente resolución.
Esta Resolución se hará pública a través del Boletín Oficial del Estado y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es)
sin perjuicio de la obligación del promotor de obtener las autorizaciones ambientales que
resulten legalmente exigibles.
De conformidad con el apartado 6, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización
del proyecto.
Madrid, 8 de marzo de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental,
Ismael Aznar Cano.
cve: BOE-A-2021-4299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66