I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Entidades deportivas. (BOE-A-2021-4245)
Decreto-ley 4/2021, de 19 de enero, por el que se modifican determinados aspectos del régimen jurídico de las entidades deportivas de Cataluña, como consecuencia de la pandemia generada por la COVID-19.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31146
funcionamiento ordinario de la entidad deportiva. En ningún caso podrán convocarse
ni celebrarse asambleas generales a distancia que tengan por objeto:
a)
b)
c)
d)
Modificar los estatutos y los reglamentos de la entidad.
Aprobar el voto de censura.
Acordar la transformación, la fusión o la escisión de la entidad.
Disolver la entidad.
4. Se habilita a las entidades deportivas a establecer el voto por correo postal
y por medios electrónicos en los procesos de elección de las juntas directivas y de
los presidentes o presidentas, siempre que queden garantizados los derechos de
información, que quede constancia de la recepción del voto, que se garantice la
identificación del elector o electora, la autenticidad y el secreto del voto, y se
adopten medidas que impidan su duplicidad y que garanticen su incorporación al
momento del escrutinio.»
Artículo 2. Modificación del apartado 2 del artículo 10 del Decreto 58/2010, de 4 de
mayo, de las entidades deportivas de Cataluña.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las
entidades deportivas de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Los estatutos pueden prever el voto por correo y el voto por medios
electrónicos. Los estatutos de cada club deportivo también pueden incluir
cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores o
promotoras consideren convenientes, siempre que no se opongan al ordenamiento
jurídico ni contradigan los principios que configuran el club.»
Disposición transitoria primera.
En los procesos de elección de las juntas directivas de las entidades deportivas y de
los presidentes o presidentas de éstas, ya iniciados en el momento de la entrada en
vigor de este Decreto Ley, los órganos competentes en materia electoral de las entidades
deportivas pueden regular el procedimiento para la votación mediante correo postal,
aunque sus estatutos no lo establezcan. El mencionado procedimiento tiene que respetar
los requisitos establecidos por el apartado 4 del artículo 31 bis del Decreto
Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley del
deporte.
Disposición transitoria segunda.
En los procesos de elección de las juntas directivas de las entidades deportivas y de
los presidentes o presidentas de estas, ya iniciados en el momento de la entrada en
vigor de este Decreto Ley, no se puede establecer el voto por medios electrónicos.
Disposición adicional.
Disposición final.
Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya».
cve: BOE-A-2021-4245
Verificable en https://www.boe.es
Las previsiones de lo que dispone el artículo 2 de este Decreto Ley mantienen el
rango reglamentario a los efectos de su despliegue, su modificación y su derogación.
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31146
funcionamiento ordinario de la entidad deportiva. En ningún caso podrán convocarse
ni celebrarse asambleas generales a distancia que tengan por objeto:
a)
b)
c)
d)
Modificar los estatutos y los reglamentos de la entidad.
Aprobar el voto de censura.
Acordar la transformación, la fusión o la escisión de la entidad.
Disolver la entidad.
4. Se habilita a las entidades deportivas a establecer el voto por correo postal
y por medios electrónicos en los procesos de elección de las juntas directivas y de
los presidentes o presidentas, siempre que queden garantizados los derechos de
información, que quede constancia de la recepción del voto, que se garantice la
identificación del elector o electora, la autenticidad y el secreto del voto, y se
adopten medidas que impidan su duplicidad y que garanticen su incorporación al
momento del escrutinio.»
Artículo 2. Modificación del apartado 2 del artículo 10 del Decreto 58/2010, de 4 de
mayo, de las entidades deportivas de Cataluña.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las
entidades deportivas de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Los estatutos pueden prever el voto por correo y el voto por medios
electrónicos. Los estatutos de cada club deportivo también pueden incluir
cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores o
promotoras consideren convenientes, siempre que no se opongan al ordenamiento
jurídico ni contradigan los principios que configuran el club.»
Disposición transitoria primera.
En los procesos de elección de las juntas directivas de las entidades deportivas y de
los presidentes o presidentas de éstas, ya iniciados en el momento de la entrada en
vigor de este Decreto Ley, los órganos competentes en materia electoral de las entidades
deportivas pueden regular el procedimiento para la votación mediante correo postal,
aunque sus estatutos no lo establezcan. El mencionado procedimiento tiene que respetar
los requisitos establecidos por el apartado 4 del artículo 31 bis del Decreto
Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley del
deporte.
Disposición transitoria segunda.
En los procesos de elección de las juntas directivas de las entidades deportivas y de
los presidentes o presidentas de estas, ya iniciados en el momento de la entrada en
vigor de este Decreto Ley, no se puede establecer el voto por medios electrónicos.
Disposición adicional.
Disposición final.
Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya».
cve: BOE-A-2021-4245
Verificable en https://www.boe.es
Las previsiones de lo que dispone el artículo 2 de este Decreto Ley mantienen el
rango reglamentario a los efectos de su despliegue, su modificación y su derogación.