III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-4226)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de baloncesto profesional ACB.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Miércoles 17 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 30981

Notas:
(1) Todos los importes de la oferta se consignarán en bruto.
(2) Las retribuciones por explotación de los derechos de imagen deberán
consignarse en bruto y respetar los límites establecidos en la legislación laboral y fiscal
que puedan resultar de aplicación.
ANEXO 3
Reglamento General de Régimen Disciplinario
Artículo 1.

Ámbito de aplicación.

1.1 El presente reglamento general sienta las bases del régimen disciplinario
aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre los clubs o SAD
pertenecientes a la ACB y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de
baloncesto masculino organizadas por ésta, resultando, pues, de preceptiva observancia
para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.
1.2 Para los incumplimientos de puntualidad u otros aspectos relacionados con
entrenamientos, concentraciones, desplazamientos o partidos, o con determinadas
incidencias del juego –faltas técnicas, etc.–, se estará a lo que actualmente se halle
establecido en cada club o SAD y venga siendo aceptado –expresa o tácitamente– por
los Jugadores, salvo pacto expreso en contrario.
De no contarse con ningún régimen concreto, será de aplicación lo que las partes
resuelvan concertar. En defecto de acuerdo, y a petición de cualquiera de ellas, la
Comisión Paritaria del Convenio establecerá lo que proceda en esos supuestos, y
1.3 Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas
generales deportivas se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como en sus disposiciones
concordantes o de desarrollo.
Principios generales.

2.1 La potestad disciplinaria laboral corresponde al club o SAD, siendo ejercida por
quien designen sus órganos directivos.
2.2 No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no
se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.
Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos
sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.
2.3 En principio, serán constitutivas de falta todas las infracciones que redunden en
perjuicio del trabajo a realizar, tanto por el jugador como por sus compañeros o por los
cuadros directivos, técnicos, facultativos o auxiliares del club o SAD; las que supongan
alteración o menoscabo de la disciplina o perturben la normalidad laboral o la
convivencia en el trabajo; las que constituyan una ofensa a la ética o a las buenas
costumbres; las que entrañen deslealtad para con el club o SAD y, en general, las que
constituyan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al Jugador.
2.4 Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se
sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general «non bis
in idem».
2.5 Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia
garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del
inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en
el autor de la infracción de que se trate.
2.6 Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves de conformidad con
lo previsto en los artículos siguientes, y
2.7 Serán circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado:

cve: BOE-A-2021-4226
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Artículo 2.