IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. (BOE-B-2021-13064)
BARCELONA
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Miércoles 17 de marzo de 2021
Sec. IV. Pág. 16731
consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para
atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos
establecidos en dicho precepto. Dado que la conclusión del concurso debe
adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con
extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es
insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del
procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son
previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de
terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo a auto de
declaración."
5. La aplicación de la anterior previsión legal a este caso determina la
procedencia de la conclusión. La solicitante pone de manifiesto que no existe bien
o derecho alguno integrante del activo con valor de realización, careciendo de
tesorería y de actividad, por lo que se aprecia de forma evidente que no dispone la
concursada de cantidad alguna para anticipar el pago de cualquier crédito contra la
masa, incluidos los honorarios de la administración concursal.
6. Por otro lado, de la documental aportada no resulta previsible el ejercicio de
acciones de reintegración, impugnación o responsabilidad de terceros que
permitieran integrar la masa activa con nuevos bienes y derechos, lo que no es
óbice para que los acreedores soliciten, en su caso, la reapertura en el supuesto
previsto legalmente, lo que constituye una garantía suficiente.
7. Adicionalmente, no se aprecian indicios de culpabilidad en la calificación del
concurso, presupuesto exigido por el artículo 470 in fine TRLC, frente al anterior
artículo 176 bis 4 LC.
8. Procede, por imperativo del artículo 178.3 LC, (actual art. 485 TRLC)
acordar la extinción del deudor solicitante y la cancelación de su inscripción
registral.
9. Conforme a los artículos 21.1.5º, 23, 24 y 178. 3 LC (actualmente, art. 33,
36.2, 37, 482 TRLC), es procedente la publicidad registral de la declaración,
extinción de la sociedad y conclusión del concurso mediante los mandamientos
legalmente previstos al Registro Mercantil.
10. Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación conforme
al artículo 176 bis.4 in fine LC (actual art. 471 TRLC).
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
2. Inscribir la declaración y
liquidación de la sociedad, y
proceder a la cancelación de
efecto, haciendo constar que
simultánea conclusión del concurso, la disolución y
su extinción, en el Registro Mercantil, así como
su inscripción registral, librando mandamiento al
esta resolución es firme, cuando lo sea.
3. Publicar gratuitamente edicto en el BOE.
4. Notificar esta resolución a los personados.
cve: BOE-B-2021-13064
Verificable en https://www.boe.es
1. Declarar al deudor FAÇAVENT, S.L., con CIF B-67177964, en situación de
concurso voluntario, concluir el concurso por insuficiencia de masa activa, y
acordar la extinción de la sociedad.
Núm. 65
Miércoles 17 de marzo de 2021
Sec. IV. Pág. 16731
consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para
atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos
establecidos en dicho precepto. Dado que la conclusión del concurso debe
adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con
extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es
insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del
procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son
previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de
terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo a auto de
declaración."
5. La aplicación de la anterior previsión legal a este caso determina la
procedencia de la conclusión. La solicitante pone de manifiesto que no existe bien
o derecho alguno integrante del activo con valor de realización, careciendo de
tesorería y de actividad, por lo que se aprecia de forma evidente que no dispone la
concursada de cantidad alguna para anticipar el pago de cualquier crédito contra la
masa, incluidos los honorarios de la administración concursal.
6. Por otro lado, de la documental aportada no resulta previsible el ejercicio de
acciones de reintegración, impugnación o responsabilidad de terceros que
permitieran integrar la masa activa con nuevos bienes y derechos, lo que no es
óbice para que los acreedores soliciten, en su caso, la reapertura en el supuesto
previsto legalmente, lo que constituye una garantía suficiente.
7. Adicionalmente, no se aprecian indicios de culpabilidad en la calificación del
concurso, presupuesto exigido por el artículo 470 in fine TRLC, frente al anterior
artículo 176 bis 4 LC.
8. Procede, por imperativo del artículo 178.3 LC, (actual art. 485 TRLC)
acordar la extinción del deudor solicitante y la cancelación de su inscripción
registral.
9. Conforme a los artículos 21.1.5º, 23, 24 y 178. 3 LC (actualmente, art. 33,
36.2, 37, 482 TRLC), es procedente la publicidad registral de la declaración,
extinción de la sociedad y conclusión del concurso mediante los mandamientos
legalmente previstos al Registro Mercantil.
10. Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación conforme
al artículo 176 bis.4 in fine LC (actual art. 471 TRLC).
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
2. Inscribir la declaración y
liquidación de la sociedad, y
proceder a la cancelación de
efecto, haciendo constar que
simultánea conclusión del concurso, la disolución y
su extinción, en el Registro Mercantil, así como
su inscripción registral, librando mandamiento al
esta resolución es firme, cuando lo sea.
3. Publicar gratuitamente edicto en el BOE.
4. Notificar esta resolución a los personados.
cve: BOE-B-2021-13064
Verificable en https://www.boe.es
1. Declarar al deudor FAÇAVENT, S.L., con CIF B-67177964, en situación de
concurso voluntario, concluir el concurso por insuficiencia de masa activa, y
acordar la extinción de la sociedad.