IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. (BOE-B-2021-13064)
BARCELONA
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Miércoles 17 de marzo de 2021
Sec. IV. Pág. 16730
IV. Administración de Justicia
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
13064
BARCELONA
Don Luis Durán Alfonso, Letrado de la Administración de Justicia en sustitución
del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, dictó el presente edicto al objeto de
dar publicidad al auto de declaración y conclusión de concurso dictado por este
órgano judicial y que es del literal siguiente:
"N.I.G.: 0801947120218002919.
Juzgado Mercantil n.º 1 de Barcelona.
Concurso voluntario número: 236/2021-B.
Auto 108/2021.
En Barcelona, ocho de marzo de dos mil veintiuno.
HECHOS
1.- Por el Procurador correspondiente, en nombre y representación de la
sociedad FAÇAVENT, S.L., con CIF B-67177964, se presentó solicitud de
concurso voluntario, quedando los autos pendientes de resolver.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Conforme la documental aportada y los artículos 6, 10, 13, 14 y 21 de la Ley
Concursal (actualmente, artículos 6, 7, 8, 33, 36 y 37 TRLC), procede declarar al
solicitante en situación de concurso voluntario.
2. La Reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de
2011, introdujo en el texto de la Ley Concursal de 2003 como novedad, la
posibilidad de acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el
mismo auto de declaración, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176
bis cuarto, "el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado
no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos
contra la masa del procedimiento ni sea previsible el ejercicio de acción de
reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros".
4. Como se ha puesto de manifiesto al interpretar el precepto: "...Para valorar si
el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa
habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y,
fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes
afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida
en que su valor supere al del crédito que garantizan. Y los bienes embargados en
un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 55 LC (anterior)
reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en
cve: BOE-B-2021-13064
Verificable en https://www.boe.es
3. Dicha disposición ha sido recogida en el vigente TRLC, concretamente en el
artículo 470, a cuyo tenor: "El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración
de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente
que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los
posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de
acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del
concurso como culpable."
Núm. 65
Miércoles 17 de marzo de 2021
Sec. IV. Pág. 16730
IV. Administración de Justicia
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
13064
BARCELONA
Don Luis Durán Alfonso, Letrado de la Administración de Justicia en sustitución
del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, dictó el presente edicto al objeto de
dar publicidad al auto de declaración y conclusión de concurso dictado por este
órgano judicial y que es del literal siguiente:
"N.I.G.: 0801947120218002919.
Juzgado Mercantil n.º 1 de Barcelona.
Concurso voluntario número: 236/2021-B.
Auto 108/2021.
En Barcelona, ocho de marzo de dos mil veintiuno.
HECHOS
1.- Por el Procurador correspondiente, en nombre y representación de la
sociedad FAÇAVENT, S.L., con CIF B-67177964, se presentó solicitud de
concurso voluntario, quedando los autos pendientes de resolver.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Conforme la documental aportada y los artículos 6, 10, 13, 14 y 21 de la Ley
Concursal (actualmente, artículos 6, 7, 8, 33, 36 y 37 TRLC), procede declarar al
solicitante en situación de concurso voluntario.
2. La Reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de
2011, introdujo en el texto de la Ley Concursal de 2003 como novedad, la
posibilidad de acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el
mismo auto de declaración, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176
bis cuarto, "el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado
no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos
contra la masa del procedimiento ni sea previsible el ejercicio de acción de
reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros".
4. Como se ha puesto de manifiesto al interpretar el precepto: "...Para valorar si
el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa
habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y,
fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes
afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida
en que su valor supere al del crédito que garantizan. Y los bienes embargados en
un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 55 LC (anterior)
reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en
cve: BOE-B-2021-13064
Verificable en https://www.boe.es
3. Dicha disposición ha sido recogida en el vigente TRLC, concretamente en el
artículo 470, a cuyo tenor: "El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración
de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente
que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los
posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de
acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del
concurso como culpable."