I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-3947)
Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Sábado 13 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 29175
interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al
artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el
Comité así lo decidan.
Artículo 6.
Intercambio de información, confidencialidad y protección de datos.
La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo está sujeta a las
normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.
Artículo 7.
Duración y terminación.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las Partes lo
denuncie. Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo, por vía diplomática, mediante
una notificación al efecto remitida con al menos seis meses de antelación sobre el final
del año natural. En dicho caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos en relación con los
tributos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de enero del año
natural siguiente a aquel en que se hubiera remitido la notificación.
Artículo 8.
Entrada en vigor.
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las
notificaciones de las Partes indicando que han completado sus procedimientos internos,
y surtirá efectos, en relación con lo dispuesto en los apartados (1) y (2) del artículo 2,
para:
a) los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo; o bien
b) cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales
devengadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(2) Las disposiciones del artículo 3 surtirán efectos a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo del siguiente modo:
(a) para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014, respecto
del intercambio automático de información previsto en las letras (a) y (b) del apartado (5)
y en las letras (a) y (b) del apartado (10) de dicho artículo; y
(b) por lo que respecta a cualquier otro intercambio de información no previsto en la
anterior letra (a), para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011, o
bien, cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales
devengadas desde el 1 de enero de 2011.
cve: BOE-A-2021-3947
Verificable en https://www.boe.es
(3) Las demás disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos a partir de la
fecha de entrada en vigor.
Núm. 62
Sábado 13 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 29175
interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al
artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el
Comité así lo decidan.
Artículo 6.
Intercambio de información, confidencialidad y protección de datos.
La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo está sujeta a las
normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.
Artículo 7.
Duración y terminación.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las Partes lo
denuncie. Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo, por vía diplomática, mediante
una notificación al efecto remitida con al menos seis meses de antelación sobre el final
del año natural. En dicho caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos en relación con los
tributos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de enero del año
natural siguiente a aquel en que se hubiera remitido la notificación.
Artículo 8.
Entrada en vigor.
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las
notificaciones de las Partes indicando que han completado sus procedimientos internos,
y surtirá efectos, en relación con lo dispuesto en los apartados (1) y (2) del artículo 2,
para:
a) los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo; o bien
b) cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales
devengadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(2) Las disposiciones del artículo 3 surtirán efectos a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo del siguiente modo:
(a) para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014, respecto
del intercambio automático de información previsto en las letras (a) y (b) del apartado (5)
y en las letras (a) y (b) del apartado (10) de dicho artículo; y
(b) por lo que respecta a cualquier otro intercambio de información no previsto en la
anterior letra (a), para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011, o
bien, cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales
devengadas desde el 1 de enero de 2011.
cve: BOE-A-2021-3947
Verificable en https://www.boe.es
(3) Las demás disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos a partir de la
fecha de entrada en vigor.