I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-3947)
Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Sábado 13 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 29169
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
3947
Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses
financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y
Londres el 4 de marzo de 2019.
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE FISCALIDAD Y PROTECCIÓN DE
LOS INTERESES FINANCIEROS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN RELACIÓN CON GIBRALTAR
CONSIDERANDO que, a los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido actúa en
su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
HABIDA CUENTA de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida
tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las
respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a
la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar,
Las Partes, decididas a mejorar la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y la
protección de los intereses financieros, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
Protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal.
(1) Toda la legislación y las normas de la Unión Europea relativas a la
transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha
contra el blanqueo de capitales continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la
que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar,
se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE
en esa fecha.
Artículo 2. Residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros
instrumentos o formas jurídicas.
Personas físicas.
A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que:
(a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de
Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la
expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las
normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que
respecta a la residencia fiscal.
(b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas
físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue:
(i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de
España en cualquiera de las siguientes circunstancias:
A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al
determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de
cve: BOE-A-2021-3947
Verificable en https://www.boe.es
(1)
Núm. 62
Sábado 13 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 29169
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
3947
Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses
financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y
Londres el 4 de marzo de 2019.
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE FISCALIDAD Y PROTECCIÓN DE
LOS INTERESES FINANCIEROS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN RELACIÓN CON GIBRALTAR
CONSIDERANDO que, a los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido actúa en
su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
HABIDA CUENTA de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida
tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las
respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a
la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar,
Las Partes, decididas a mejorar la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y la
protección de los intereses financieros, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
Protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal.
(1) Toda la legislación y las normas de la Unión Europea relativas a la
transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha
contra el blanqueo de capitales continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la
que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar,
se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE
en esa fecha.
Artículo 2. Residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros
instrumentos o formas jurídicas.
Personas físicas.
A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que:
(a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de
Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la
expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las
normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que
respecta a la residencia fiscal.
(b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas
físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue:
(i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de
España en cualquiera de las siguientes circunstancias:
A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al
determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de
cve: BOE-A-2021-3947
Verificable en https://www.boe.es
(1)