III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-3913)
Orden APA/225/2021, de 3 de marzo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Viernes 12 de marzo de 2021

7.

Sec. III. Pág. 28867

Producciones:

a) Producción asegurada: es la producción reflejada, de cada uno de los cultivos,
en la declaración de seguro.
b) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
c) Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad
minorarán esta producción real final.
8. Producciones ecológicas: aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y estén inscritas en un
consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación
debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma; sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.
9. Producción de plantel: es la producción destinada exclusivamente a producir
material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de
fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivo de tejidos. El titular de la explotación
deberá estar inscrito en el Registro de Productores de Plantas de Vivero.
10. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro son
separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.
En el caso de las producciones de papa, cebolla y ajo, se considerará que ha
finalizado la recolección cuando, una vez arrancada del suelo, haya superado el
correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días en la
parcela.
Artículo 3.

Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la
producción fijada en la declaración del seguro.
2. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el anexo IV y
adicionalmente las siguientes condiciones:
a)
b)

Empleo de plántulas procedentes de semilleros autorizados.
Conservar durante un año el pasaporte fitosanitario.

cve: BOE-A-2021-3913
Verificable en https://www.boe.es

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de
la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir
las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
g) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta,
en aquellas especies que lo precisen.