III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-3913)
Orden APA/225/2021, de 3 de marzo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61
Viernes 12 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 28865
riego y climatización que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la
red de riego y climatización.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidos de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
c) La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo
invernadero.
d) Las producciones de huertos familiares.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
1. Aromáticas culinarias: son las producciones con destino a la comercialización de
brotes frescos de las siguientes especies: ajedrea, albahaca, cebollino, cilantro, comino,
eneldo, estragón, hierbabuena, mejorana, menta, mostaza, orégano, romero, tomillo,
perejil liso y rizado, y otras.
2. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas
empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas
primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En
consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
3. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación
situadas dentro de una misma comarca agraria.
4. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada
instalación o medida preventiva.
2.º También se considerarán parcelas distintas las superficies cuya fecha de
trasplante sea superior a 7 días para todos los cultivos en invernadero y a 15 días para el
resto de cultivos.
3.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de
la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se
podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En
cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.
cve: BOE-A-2021-3913
Verificable en https://www.boe.es
a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente
como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información
Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
b) Recinto SIGPAC: superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC
con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
c) Parcela a efectos del seguro: tendrá la consideración de parcela la superficie
total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
Núm. 61
Viernes 12 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 28865
riego y climatización que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la
red de riego y climatización.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidos de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
c) La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo
invernadero.
d) Las producciones de huertos familiares.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
1. Aromáticas culinarias: son las producciones con destino a la comercialización de
brotes frescos de las siguientes especies: ajedrea, albahaca, cebollino, cilantro, comino,
eneldo, estragón, hierbabuena, mejorana, menta, mostaza, orégano, romero, tomillo,
perejil liso y rizado, y otras.
2. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas
empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas
primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En
consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
3. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación
situadas dentro de una misma comarca agraria.
4. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada
instalación o medida preventiva.
2.º También se considerarán parcelas distintas las superficies cuya fecha de
trasplante sea superior a 7 días para todos los cultivos en invernadero y a 15 días para el
resto de cultivos.
3.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de
la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se
podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En
cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.
cve: BOE-A-2021-3913
Verificable en https://www.boe.es
a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente
como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información
Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
b) Recinto SIGPAC: superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC
con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
c) Parcela a efectos del seguro: tendrá la consideración de parcela la superficie
total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante: