III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-3912)
Orden APA/224/2021, de 3 de marzo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61
Viernes 12 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 28841
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
3912
Orden APA/224/2021, de 3 de marzo, por la que se definen los bienes y los
rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el
cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios
combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con
el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, y a propuesta de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), por la presente orden se
definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de
cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Bienes asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada modalidad figuran
en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los
cultivos de naranja, mandarina, limón, lima y pomelo, que se relacionan en el anexo II,
cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como
sus plantaciones.
También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la
entrada en producción.
Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características
mínimas que figuran en el anexo III, entendiendo por tales las estructuras de protección
antigranizo, de cortavientos artificiales, invernaderos, cabezal de riego y red de riego en
parcelas.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción
y la plantación.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, las siguientes producciones:
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
a)
Destino de la producción:
1.º Fresco de calidad estándar: Producción destinada a consumo en fresco. Las
prácticas de cultivo necesarias para obtener este tipo de producción, son las habituales y
normales aplicadas en el sector.
cve: BOE-A-2021-3912
Verificable en https://www.boe.es
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.
d) Las de árboles aislados.
Núm. 61
Viernes 12 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 28841
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
3912
Orden APA/224/2021, de 3 de marzo, por la que se definen los bienes y los
rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el
cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios
combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con
el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, y a propuesta de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), por la presente orden se
definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de
cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Bienes asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada modalidad figuran
en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los
cultivos de naranja, mandarina, limón, lima y pomelo, que se relacionan en el anexo II,
cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como
sus plantaciones.
También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la
entrada en producción.
Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características
mínimas que figuran en el anexo III, entendiendo por tales las estructuras de protección
antigranizo, de cortavientos artificiales, invernaderos, cabezal de riego y red de riego en
parcelas.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción
y la plantación.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, las siguientes producciones:
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
a)
Destino de la producción:
1.º Fresco de calidad estándar: Producción destinada a consumo en fresco. Las
prácticas de cultivo necesarias para obtener este tipo de producción, son las habituales y
normales aplicadas en el sector.
cve: BOE-A-2021-3912
Verificable en https://www.boe.es
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.
d) Las de árboles aislados.