III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3742)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27842
así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro
ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el
acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76
y 82 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter
familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los
supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y
otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y
en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir
entre los cónyuges derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta
Dirección General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un
proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen
económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en
escritura pública. Así resulta de las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, y 16 de
febrero, 1 de marzo y 18 de mayo de 2017, entre otras. En estas Resoluciones se
expresa lo siguiente respecto de procedimientos contenciosos para la liquidación del
régimen económico matrimonial:
«Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen
económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o
por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que
determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.
Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar
causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley».
Y el artículo 788 dispone que: «1. Aprobadas definitivamente las particiones, el
Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le
haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el
Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos».
Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de
su protocolización notarial. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto
del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier
caso ordenando protocolizarlas.
En el mismo sentido, esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 de
julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de
manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable por la
remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación
judicial de gananciales».
Sin embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017) ha admitido la viabilidad como título inscribible de
un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de
un convenio regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación
presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, de
cve: BOE-A-2021-3742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27842
así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro
ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el
acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76
y 82 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter
familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los
supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y
otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y
en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir
entre los cónyuges derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta
Dirección General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un
proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen
económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en
escritura pública. Así resulta de las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, y 16 de
febrero, 1 de marzo y 18 de mayo de 2017, entre otras. En estas Resoluciones se
expresa lo siguiente respecto de procedimientos contenciosos para la liquidación del
régimen económico matrimonial:
«Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen
económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o
por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que
determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.
Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar
causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley».
Y el artículo 788 dispone que: «1. Aprobadas definitivamente las particiones, el
Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le
haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el
Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos».
Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de
su protocolización notarial. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto
del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier
caso ordenando protocolizarlas.
En el mismo sentido, esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 de
julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de
manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable por la
remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación
judicial de gananciales».
Sin embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017) ha admitido la viabilidad como título inscribible de
un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de
un convenio regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación
presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, de
cve: BOE-A-2021-3742
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Núm. 59