III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3742)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27840
y 30 de mayo, 19 y 20 de junio, 21 y 26 de julio, 7, 18 y 27 de septiembre, 11 y 31 de
octubre, 2 y 8 de noviembre de 2017 y 20 de febrero, 6 de junio de 2018 y 22 de
noviembre; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021.
1. Se debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de
un auto dictado el 18 de febrero del 2020, en procedimiento de liquidación de sociedad
de gananciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros,
por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por don F.A.J.A. y doña F.M.G.
para liquidar su sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes previamente
determinados en otra sentencia -de 8 de mayo de 2013- que se cita en dicho acuerdo
transaccional (conforme al artículo 808, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil). En este acuerdo de los cónyuges se indica que en sentencia del referido juzgado
de 4 de abril de 2011 se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, pero no se
hace ninguna referencia a la eventual existencia de convenio regulador de los efectos de
dicho divorcio.
El registrador suspende la inscripción solicitada por considerar que el acuerdo de
homologación no es inscribible en el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura
pública, según resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de este Centro
Directivo de 5 de abril de 2017.
La recurrente alega que en este caso existe una expresa conexión entre la acción
entablada que lleva a la liquidación de la sociedad conyugal con el precedente
procedimiento de divorcio, según consta en las sentencias que se aportan con el escrito
de recurso, por lo que conforme a la doctrina de esta Dirección General que cita el
documento ahora presentado es susceptible de inscripción registral.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en numerosas
ocasiones habiéndose elaborado una reiterada doctrina que resulta de plena aplicación
al presente supuesto (vid., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, 16
de febrero, 1 de marzo, 5 de abril, 18 y 19 de mayo y 26 de julio, 18 de septiembre y 11
de octubre de 2017 y 6 de junio de 2028).
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de
octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios
básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la
especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan
erga omnes de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
cve: BOE-A-2021-3742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27840
y 30 de mayo, 19 y 20 de junio, 21 y 26 de julio, 7, 18 y 27 de septiembre, 11 y 31 de
octubre, 2 y 8 de noviembre de 2017 y 20 de febrero, 6 de junio de 2018 y 22 de
noviembre; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021.
1. Se debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de
un auto dictado el 18 de febrero del 2020, en procedimiento de liquidación de sociedad
de gananciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros,
por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por don F.A.J.A. y doña F.M.G.
para liquidar su sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes previamente
determinados en otra sentencia -de 8 de mayo de 2013- que se cita en dicho acuerdo
transaccional (conforme al artículo 808, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil). En este acuerdo de los cónyuges se indica que en sentencia del referido juzgado
de 4 de abril de 2011 se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, pero no se
hace ninguna referencia a la eventual existencia de convenio regulador de los efectos de
dicho divorcio.
El registrador suspende la inscripción solicitada por considerar que el acuerdo de
homologación no es inscribible en el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura
pública, según resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de este Centro
Directivo de 5 de abril de 2017.
La recurrente alega que en este caso existe una expresa conexión entre la acción
entablada que lleva a la liquidación de la sociedad conyugal con el precedente
procedimiento de divorcio, según consta en las sentencias que se aportan con el escrito
de recurso, por lo que conforme a la doctrina de esta Dirección General que cita el
documento ahora presentado es susceptible de inscripción registral.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en numerosas
ocasiones habiéndose elaborado una reiterada doctrina que resulta de plena aplicación
al presente supuesto (vid., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, 16
de febrero, 1 de marzo, 5 de abril, 18 y 19 de mayo y 26 de julio, 18 de septiembre y 11
de octubre de 2017 y 6 de junio de 2028).
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de
octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios
básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la
especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan
erga omnes de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
cve: BOE-A-2021-3742
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Núm. 59