III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3736)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27770
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
3736
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en
un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
En el recurso interpuesto por don P.G.G., como abogado en representación de
Altamira Santander Real Estate, SA, contra la negativa de la registradora de la propiedad
interina de Torrent número 1, doña María Consuelo Ribera Pont, a inscribir un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un
procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
Hechos
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent se tramitó procedimiento de
ejecución hipotecaria 1064/2010, seguido contra Proinovo ECC, S.L. sobre varias fincas
hipotecadas, entre ellas las registrales 72387 y 72389, las cuales, antes de iniciarse el
procedimiento se encontraban inscritas a nombre de Patrimonial de Edificaciones
Villareal, S.L., que tiene la cualidad de tercer poseedor porque no se ha subrogado en la
responsabilidad personal derivada de la deuda garantizada por la hipoteca. Con fecha 13
de octubre de 2014 se dictó decreto de adjudicación en favor de la Entidad ahora
recurrente.
Testimonio del citado decreto, junto con el correspondiente mandamiento de
cancelación, se presentó en el Registro de la Propiedad de Torrent número 1, siendo
objeto de calificación en los siguientes términos: «Fundamentos de derecho: En ejercicio
de las facultades de calificación de los documentos judiciales otorgadas al registrador de
los artículos 18. 19 y 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento: Vistos los
art. 132.1 de la Ley Hipotecaria y art 685.1, 686 y 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En particular, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
exigencia de que el tercer poseedor sea demandado y requerido de pago o notificado, en
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de
fechas 13/9/2012, 14/2/2014, 10/4/204, 20/11/2014, 11/9/2015 y 11/11/2015, que ha
cristalizado en la siguiente forma de calificar el decreto por parte del registrador,
distinguiendo entre los siguientes supuestos: 1.º) Si la inscripción del tercer poseedor fue
posterior a la expedición de certificación de cargas se inscribiría sin necesidad de ningún
otro requisito. 2.º) Si la fecha inscripción del tercer poseedor es posterior a la fecha de
interposición de la demanda pero anterior a la expedición de la certificación de dominio y
cargas, el decreto se inscribirá si de él resulta que el tercer poseedor fue notificado de la
existencia del proceso de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 689 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es decir, tras la expedición de la certificación para el proceso se
le deberá notificar la existencia del mismo. 3.º) Si la inscripción del tercer poseedor es de
fecha anterior a la fecha de interposición de la demanda, el decreto de adjudicación no
se inscribirá. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 79/2013 de 8 de
abril de 2013 por la cual "la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso
respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución
cve: BOE-A-2021-3736
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II
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27770
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
3736
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en
un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
En el recurso interpuesto por don P.G.G., como abogado en representación de
Altamira Santander Real Estate, SA, contra la negativa de la registradora de la propiedad
interina de Torrent número 1, doña María Consuelo Ribera Pont, a inscribir un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un
procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
Hechos
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent se tramitó procedimiento de
ejecución hipotecaria 1064/2010, seguido contra Proinovo ECC, S.L. sobre varias fincas
hipotecadas, entre ellas las registrales 72387 y 72389, las cuales, antes de iniciarse el
procedimiento se encontraban inscritas a nombre de Patrimonial de Edificaciones
Villareal, S.L., que tiene la cualidad de tercer poseedor porque no se ha subrogado en la
responsabilidad personal derivada de la deuda garantizada por la hipoteca. Con fecha 13
de octubre de 2014 se dictó decreto de adjudicación en favor de la Entidad ahora
recurrente.
Testimonio del citado decreto, junto con el correspondiente mandamiento de
cancelación, se presentó en el Registro de la Propiedad de Torrent número 1, siendo
objeto de calificación en los siguientes términos: «Fundamentos de derecho: En ejercicio
de las facultades de calificación de los documentos judiciales otorgadas al registrador de
los artículos 18. 19 y 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento: Vistos los
art. 132.1 de la Ley Hipotecaria y art 685.1, 686 y 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En particular, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
exigencia de que el tercer poseedor sea demandado y requerido de pago o notificado, en
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de
fechas 13/9/2012, 14/2/2014, 10/4/204, 20/11/2014, 11/9/2015 y 11/11/2015, que ha
cristalizado en la siguiente forma de calificar el decreto por parte del registrador,
distinguiendo entre los siguientes supuestos: 1.º) Si la inscripción del tercer poseedor fue
posterior a la expedición de certificación de cargas se inscribiría sin necesidad de ningún
otro requisito. 2.º) Si la fecha inscripción del tercer poseedor es posterior a la fecha de
interposición de la demanda pero anterior a la expedición de la certificación de dominio y
cargas, el decreto se inscribirá si de él resulta que el tercer poseedor fue notificado de la
existencia del proceso de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 689 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es decir, tras la expedición de la certificación para el proceso se
le deberá notificar la existencia del mismo. 3.º) Si la inscripción del tercer poseedor es de
fecha anterior a la fecha de interposición de la demanda, el decreto de adjudicación no
se inscribirá. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 79/2013 de 8 de
abril de 2013 por la cual "la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso
respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución
cve: BOE-A-2021-3736
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