III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3733)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27753
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación negativa del registrador, si bien censurando que la haya
expresado en un simple «informe» sin cumplir los requisitos formales y expresión de
recursos posibles que son inherentes a las notas de calificación registral.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-3733
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27753
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación negativa del registrador, si bien censurando que la haya
expresado en un simple «informe» sin cumplir los requisitos formales y expresión de
recursos posibles que son inherentes a las notas de calificación registral.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-3733
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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