III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3733)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27752
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio.
9. Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó
la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de
recuperación posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se
acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del
terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el
administrado contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del
terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar
los límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
cve: BOE-A-2021-3733
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27752
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio.
9. Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó
la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de
recuperación posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se
acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del
terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el
administrado contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del
terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar
los límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
cve: BOE-A-2021-3733
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Núm. 59