III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3733)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59

Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27746

Se recibió escrito autorización por la Jefa de Servicio Forestal, por el cual no se
acreditaba que hubiera ninguna invasión de dominio público, tras lo cual se decidió
realizar la inmatriculación de las fincas.
Segundo.
De conformidad con el último inciso del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, calificado
positivamente el título presentado y practicada la inmatriculación, se procedió a notificar
a los titulares de las fincas colindantes, entre los que se encuentra la administración
notificada.
Ha de subrayarse que, tras el examen pertinente y a la vista de los datos contenidos
en la documentación presentada, se cumplían los requisitos que establece el artículo 205
para inmatricular por título público adquisitivo. En particular, existe identidad entre la
descripción literaria de la finca en el título inmatriculador y en la resultante de la
certificación catastral gráfica y descriptiva, así como correspondencia en la descripción
literaria de la finca en cuestión, contenida en el título inmatriculador y el título previo.
De igual modo, de la documentación aportada y de los antecedentes disponibles en
la sede electrónica de Catastro, no resultaba indicio alguno de invasión de fincas
colindantes.

En cuanto a la solicitud de que se realice una nota al margen, el asiento solicitado
solamente puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde.
Como cuestión previa debe aclararse cuál es el ámbito de calificación registral
cuando se trata de documentos administrativos. La cuestión se regula en el artículo 99
del Reglamento Hipotecario, en el que se establece que "La calificación registral de
documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a
la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro." En lo que a este expediente respecta, destaca,
pues, que los actos administrativos, para ser inscritos, no deben topar con obstáculos
que surjan del propio Registro, aspecto que se ha interpretado también en el sentido de
ser conformes con la normativa reguladora del funcionamiento del Registro.
Ciertamente, el procedimiento de deslinde administrativo tiene prevista la práctica de
una nota al margen de las fincas afectadas, una vez iniciado dicho procedimiento. Así,
dispone el artículo 52 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su
apartado b) que "El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de
la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción
de dominio, se tome razón de su incoación". Esto es, la circunstancia para la que se
prevé constancia tabular es la iniciación del concreto procedimiento de deslinde, no la
posible iniciación de dicho procedimiento en el futuro.
La nota solicitada no se encuentra prevista en la normativa hipotecaria general, ni
tampoco en la normativa especial relativa al régimen de las vías pecuarias, ni en la
normativa general reguladora del patrimonio de las administraciones públicas. Se trata,
por consiguiente, de un asiento no previsto por el ordenamiento jurídico, cuya práctica es
improcedente. Hasta la iniciación del procedimiento de deslinde la vía pecuaria goza de
las garantías generales de inalienabilidad e imprescriptibilidad del artículo 132 de la
Constitución Española, debiéndose iniciar, en su caso, el procedimiento de deslinde con
intervención del titular registral en el momento del inicio del expediente.
El artículo 205 no prevé un trámite de oposición a favor de los colindantes que
puedan estar interesados, sino que la notificación se practica a posteriori, una vez
efectuada la inmatriculación.
Dicha notificación se prevé por la Ley como medio para permitir que los titulares
colindantes que se vean afectados puedan ejercitar los medios de defensa que estimen

cve: BOE-A-2021-3733
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Tercero.