I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Presupuestos. (BOE-A-2021-3634)
Ley 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58
Martes 9 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27022
TÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
CAPÍTULO I
Centros docentes no universitarios con unidades concertadas financiadas con
fondos públicos
Artículo 58. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento
de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros concertados, es el fijado en el anexo IV.
Financiación de centros concertados.
1. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el artículo 15.2 de la misma, las
unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme
a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.
2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la
impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el
establecido en el mencionado anexo IV.
3. Así mismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de
Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el
anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de sus alumnos con
discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un
transporte adaptado.
5. A los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas o
necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante
medidas de atención a la diversidad, en función del número de alumnos necesitados y de
la disponibilidad presupuestaria.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las
cooperativas de enseñanza, podrá establecerse un sistema especial de pago directo si
así se acuerda con éstas.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en
materia de educación y previo informe de la dirección general competente en materia de
presupuestos, podrá adecuar los módulos establecidos en el anexo IV a las exigencias
derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas en cada etapa
educativa.
8. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los
centros concertados, según aparece en el anexo IV, se adaptará, en su caso, a lo que
disponga la normativa básica del Estado.
Artículo 60.
Financiación de los servicios de orientación educativa.
1. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación
Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas
cve: BOE-A-2021-3634
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 59.
Núm. 58
Martes 9 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27022
TÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
CAPÍTULO I
Centros docentes no universitarios con unidades concertadas financiadas con
fondos públicos
Artículo 58. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento
de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros concertados, es el fijado en el anexo IV.
Financiación de centros concertados.
1. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el artículo 15.2 de la misma, las
unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme
a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.
2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la
impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el
establecido en el mencionado anexo IV.
3. Así mismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de
Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el
anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de sus alumnos con
discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un
transporte adaptado.
5. A los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas o
necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante
medidas de atención a la diversidad, en función del número de alumnos necesitados y de
la disponibilidad presupuestaria.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las
cooperativas de enseñanza, podrá establecerse un sistema especial de pago directo si
así se acuerda con éstas.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en
materia de educación y previo informe de la dirección general competente en materia de
presupuestos, podrá adecuar los módulos establecidos en el anexo IV a las exigencias
derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas en cada etapa
educativa.
8. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los
centros concertados, según aparece en el anexo IV, se adaptará, en su caso, a lo que
disponga la normativa básica del Estado.
Artículo 60.
Financiación de los servicios de orientación educativa.
1. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación
Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas
cve: BOE-A-2021-3634
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 59.