III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2021-3513)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Fase II del proyecto de desmantelamiento parcial del grupo 2 de la central térmica de Soto de Ribera, en Ribera de Arriba (Asturias)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de marzo de 2021

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desmantelamiento del grupo 2 de la CTSR, de un estudio de la maquinaria a desmontar
por parte de un técnico especialista en patrimonio histórico-industrial, que será presentado
para su aprobación a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la citada Consejería,
y contendrá una propuesta de conservación en caso de determinarse que son elementos
singulares de la evolución tecnológica en el ámbito de la generación de energía.
Este procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada se limita al
proyecto de desmantelamiento de la central térmica, excluyendo expresamente el
pronunciamiento sobre los nuevos usos o instalaciones que en el futuro se puedan plantear
en la misma ubicación.
II. Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el apartado
segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto
ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la Sección 2ª del
capítulo II del título II de la Ley.
El proyecto «Fase II del proyecto de desmantelamiento parcial del grupo 2 de la central
térmica de Soto de Ribera. T.M. Ribera de Arriba (Asturias)» se encuentra encuadrado en
el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental: «Cualquier modificación de
las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones
descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que
pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente (…) cuando suponga
(…) 3.º «Un incremento significativo de la generación de residuos».
El procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta en resultado de las consultas
realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe de impacto
ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, por
tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el contrario no es necesario dicho
procedimiento en base a su ausencia, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que
se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.​
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto «Fase II del
proyecto de desmantelamiento parcial del grupo 2 de la central térmica de Soto de Ribera.
T.M. Ribera de Arriba (Asturias)», ya que no se prevén efectos adversos significativos
sobre el medio ambiente, siempre y cuando se cumplan las medidas y condiciones
establecidas en el documento ambiental y en la presente resolución.
Esta Resolución se hará pública a través del Boletín Oficial del Estado y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es), sin
perjuicio de la obligación del promotor de obtener las autorizaciones ambientales que
resulten legalmente exigibles.
De conformidad con el apartado 6, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental, el
informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en
su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Madrid, 25 de febrero de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental,
Ismael Aznar Cano.

cve: BOE-A-2021-3513
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Núm. 56