I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Títulos académicos. (BOE-A-2020-11820)
Real Decreto 838/2020, de 15 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico en Procesado y transformación de la madera y se fijan los aspectos básicos del currículo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Martes 6 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 84528

transformación de la madera, para su convalidación o exención, queda determinada en
el anexo V A) de este real decreto.
2. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas
del título de Técnico en Procesado y transformación de la madera con las unidades de
competencia, para su acreditación, queda determinada en el anexo V B) de este real
decreto.
Disposición adicional primera.

Referencia del título en el marco europeo.

Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las
recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de esta titulación en
el marco nacional y su equivalente en el europeo.
Disposición adicional segunda.

Oferta a distancia de este título.

Los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este ciclo formativo
podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir
los resultados de aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
Para ello, las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas.
Disposición adicional tercera.
capacitaciones profesionales.

Titulaciones

equivalentes

y

vinculación

con

1. El título de Técnico en Transformación de la Madera y Corcho, establecido por el
Real Decreto 730/1994, de 22 de abril, tendrá los mismos efectos profesionales y
académicos que el título de Técnico en Procesado y transformación de la madera
establecido en este real decreto.
2. La formación establecida en este real decreto en el módulo profesional de
Formación y orientación laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades
profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en
prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas.
Disposición adicional cuarta.

Regulación del ejercicio de la profesión.

1. El título establecido en el este real decreto no constituye una regulación del
ejercicio de profesión regulada alguna.
2. Asimismo, las equivalencias de titulaciones académicas establecidas en el
apartado 1 de la disposición adicional tercera de este real decreto se entenderán sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que habilitan para el ejercicio de las
profesiones reguladas.
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que
este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo en las condiciones
establecidas en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

cve: BOE-A-2020-11820
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Disposición adicional quinta.