Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-543300)
Anuncio de notificación de 30 de julio de 2025 en procedimiento expediente sancionador por proferir insultos hacia los agentes actuantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de agosto de 2025

Supl. N. Pág. 2

cuanto se relatan los hechos por parte del interesado, sin que, según los mismos se
haya producido la infracción que se indica.
Si bien es cierto que no se aporta ningún elemento de prueba contrario a lo señalado
por parte de los agentes de Policia Local y hay que tener en cuenta que tal y como
establece el artículo 77 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en su punto “5. Los documentos
formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en
los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos
constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.”
El Acta de Denuncia del que trae causa el presente expediente sancionador aparece
dotado en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza, presunción
basada según una consolidada doctrina jurisprudencial en la imparcialidad y
especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público que la
formaliza; presunción de certeza por otra parte perfectamente compatible con el derecho
fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución,
por cuanto aquélla se limita a atribuir a tal Acta el carácter de prueba de cargo, limitada a
los hechos que por su objetividad hubiera observado directamente o a aquellos
inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba
referidos en la propia Acta, si bien la presunción de que hablamos, por su misma
naturaleza al dejar abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, cede y decae
cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el Acta y la realidad de los hechos. Por ello, cuando se parte como aquí
acontece, de un Acta de Denuncia levantada con las formalidades exigibles al efecto,
frente a la que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad,
debe primar el valor de fuerza inicial de aquélla, al no desvirtuarse en modo alguno su
contenido.
A través de la notificación del acuerdo de incoación de este expediente, y de la
propuesta de resolución, el/la interesado/a ha sido cumplidamente informado/a de los
extremos necesarios para ejercer su derecho de defensa en los términos que estimara
por convenientes, desarrollándose el procedimiento de acuerdo con el principio de
transparencia, garantizando el acceso permanente. A estos efectos, dicho principio
conlleva que, en cualquier momento del procedimiento, el interesado tiene derecho a
comparecer en el expediente, conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener
copias de los documentos contenidos en el mismo. Asimismo, a formular alegaciones y
aportar los documentos que estimen convenientes, así como proponer pruebas, de tal
forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
Acreditada la comisión de la infracción imputada, procede en consecuencia
considerar la existencia de aquella en los términos expresados en la Resolución de
Alcaldía que acordaba la incoación del presente expediente sancionador
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple, cuando se exponen las
razones que la motivan y esa exposición permite a la parte afectada, conocer esas
razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso,
pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se
ocasiona cuando se desestima o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha
sido la razón de su estimación o denegación. Debe tenerse en cuenta a este respecto el
carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación
administrativa, orientadas a la garantía de los derechos de los ciudadanos y la eficacia
en la actuación de la propia Administración, de manera que la trascendencia invalidante
de las infracciones de aquélla, que en principio no se aprecian en este caso, está
supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa y a la privación

cve: BOE-N-2025-e6224b0590fc1f79a2525eb3806bbfdf0bcb6717
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Núm. 184