Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-543302)
Anuncio de notificación de 29 de julio de 2025 en procedimiento expediente sancionador por ruidos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 2
a la ya realizada por encontrarse las certificaciones de idoneidad de los aparatos
utilizados en las mediciones a disposición del/de la interesado/a en el Área de Medio
Ambiente y la capacitación profesional de los Agentes actuantes viene determinada por
su formación específica como Policía Local.
La inactividad puesta de manifiesto por el/la interesado/a tiene como manifestación
más relevante el hecho de que no se hayan desvirtuado en modo alguno los informes
técnicos y policiales obrantes en las presentes actuaciones, acreditativos de la comisión
de la infracción imputada y de la responsabilidad del/de la interesado/a con relación a la
misma, procediendo en consecuencia declarar su existencia en los términos expresados
en la referida Resolución de Alcaldía, si bien las consideraciones relativas al principio de
proporcionalidad y demás informantes del ejercicio de la potestad administrativa
sancionadora se tienen en consideración a la hora de modular la sanción a imponer
como resultado de dicho comportamiento.
CONSIDERANDO que en este sentido, la discrecionalidad que se otorga a la
Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias
concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los
hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe
determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio
de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que
constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la
Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
se tienen en cuenta las molestias causadas a los vecinos y residentes en las
inmediaciones de la vivienda considerada como consecuencia del nivel de ruido
constatado en el Acta de Denuncia y la importancia que para la salud y el descanso de
las personas supone el respeto y no superación de los niveles máximos de ruido
contemplados en la Ordenanza Municipal aplicable y la multitud de quejas formuladas al
respecto en los últimos años por otros ciudadanos, vecinos y residentes relativas a
situaciones como la ahora tratada y la exigencia de medidas que eviten su producción en
el futuro, explicitadas por el control y persecución que el Ayuntamiento de Salamanca
realiza de comportamientos como el ahora considerado y de todo aquello que suponga
contaminación acústica en sentido amplio. No en vano, a la hora de ponderar los
intereses en conflicto, debe prevalecer el interés público que demanda el cumplimiento
de la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de
Ruidos y Vibraciones frente al interés particular por realizar determinadas actividades
susceptibles de producir tales molestias.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
a tenor de lo establecido por el artículo 35.6 de la Ordenanza Municipal para la
Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, se tiene/n en
cuenta como criterio/s fundamental/es:
-/- El grado de daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio
ambiente. El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el
seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida
de los ciudadanos, conforme acreditan las directrices marcadas por la Organización
Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las
consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la
salud de las personas (deficiencias auditivas, dificultades de comprensión oral,
perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta
social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las
tendencias agresivas).
A raíz del reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, se ha
abierto paso gradualmente la necesidad de considerar estas inmisiones gravemente
cve: BOE-N-2025-5cb197fb2754f6d886a11dbed1fb7375716f9089
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 2
a la ya realizada por encontrarse las certificaciones de idoneidad de los aparatos
utilizados en las mediciones a disposición del/de la interesado/a en el Área de Medio
Ambiente y la capacitación profesional de los Agentes actuantes viene determinada por
su formación específica como Policía Local.
La inactividad puesta de manifiesto por el/la interesado/a tiene como manifestación
más relevante el hecho de que no se hayan desvirtuado en modo alguno los informes
técnicos y policiales obrantes en las presentes actuaciones, acreditativos de la comisión
de la infracción imputada y de la responsabilidad del/de la interesado/a con relación a la
misma, procediendo en consecuencia declarar su existencia en los términos expresados
en la referida Resolución de Alcaldía, si bien las consideraciones relativas al principio de
proporcionalidad y demás informantes del ejercicio de la potestad administrativa
sancionadora se tienen en consideración a la hora de modular la sanción a imponer
como resultado de dicho comportamiento.
CONSIDERANDO que en este sentido, la discrecionalidad que se otorga a la
Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias
concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los
hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe
determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio
de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que
constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la
Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
se tienen en cuenta las molestias causadas a los vecinos y residentes en las
inmediaciones de la vivienda considerada como consecuencia del nivel de ruido
constatado en el Acta de Denuncia y la importancia que para la salud y el descanso de
las personas supone el respeto y no superación de los niveles máximos de ruido
contemplados en la Ordenanza Municipal aplicable y la multitud de quejas formuladas al
respecto en los últimos años por otros ciudadanos, vecinos y residentes relativas a
situaciones como la ahora tratada y la exigencia de medidas que eviten su producción en
el futuro, explicitadas por el control y persecución que el Ayuntamiento de Salamanca
realiza de comportamientos como el ahora considerado y de todo aquello que suponga
contaminación acústica en sentido amplio. No en vano, a la hora de ponderar los
intereses en conflicto, debe prevalecer el interés público que demanda el cumplimiento
de la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de
Ruidos y Vibraciones frente al interés particular por realizar determinadas actividades
susceptibles de producir tales molestias.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
a tenor de lo establecido por el artículo 35.6 de la Ordenanza Municipal para la
Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, se tiene/n en
cuenta como criterio/s fundamental/es:
-/- El grado de daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio
ambiente. El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el
seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida
de los ciudadanos, conforme acreditan las directrices marcadas por la Organización
Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las
consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la
salud de las personas (deficiencias auditivas, dificultades de comprensión oral,
perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta
social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las
tendencias agresivas).
A raíz del reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, se ha
abierto paso gradualmente la necesidad de considerar estas inmisiones gravemente
cve: BOE-N-2025-5cb197fb2754f6d886a11dbed1fb7375716f9089
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Núm. 184