Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-543301)
Anuncio de notificación de 29 de julio de 2025 en procedimiento expediente sancionador por rótulos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 3
de tal forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple, cuando se exponen las
razones que la motivan y esa exposición permite a la parte afectada, conocer esas
razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso,
pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se
ocasiona cuando se desestima o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha
sido la razón de su estimación o denegación. Debe tenerse en cuenta a este respecto el
carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación
administrativa, orientadas a la garantía de los derechos de los ciudadanos y la eficacia
en la actuación de la propia Administración, de manera que la trascendencia invalidante
de las infracciones de aquélla, que en principio no se aprecian en este caso, está
supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa y a la privación
de elementos esenciales de conocimiento que puedan variar el contenido del acto,
elementos no concurrentes en el caso que nos ocupa.
La sanción en forma de multa propuesta no se considera desproporcionada en
atención a las circunstancias del hecho acontecido referidas con anterioridad, teniendo
en cuenta a mayores que la misma corresponde a su grado mínimo dentro los límites
máximos establecidos por la normativa de referencia, que permiten la imposición de
sanciones económicas en valores muy superiores a dicha cantidad.
En cuanto a la desmontaje y retirada de del elemento decorativo, publicitario o
identificativo, no se considera desproporcionada, en tanto en cuanto, no se ha obtenido
la declaración de conformidad, y puesto que el interesado siempre podrá presentar una
declaración responsable para legalizar o instalar los elementos publicitarios que
considere, siempre de acuerdo a la normativa vigente.
CONSIDERANDO que no resulta necesaria la evacuación de un trámite de audiencia
tras la formulación de la propuesta de resolución, al haberse notificado en un momento
previo el pronunciamiento preciso acerca de los hechos imputados, su posible
calificación jurídica y la responsabilidad que se imputa, siempre que tales
determinaciones iniciales permanezcan invariables tras la instrucción y sin que se hayan
incorporado a las actuaciones otros elementos de prueba que hayan de ser tomados en
consideración a tales efectos.
A este respecto, corresponde traer a colación los argumentos de la Sala 5ª del
Tribunal Supremo: “Esta Sala en reiteradas Sentencias ha afirmado que el derecho a ser
informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art.
24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo
sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta
donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se
imputa, integrado, cuando menos por la definición de la conducta infractora que se
aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que
a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquél trámite podrá dejar
de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental
citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.” [Sentencias
del Tribunal Supremo (Sala 5ª), de 21 de Abril, 6 de Junio y 30 de Julio de 1.997 [RJ.
1997, 3340, 5437 y 6331], 16 de Marzo y 21 de Abril de 1.998 [RJ. 1998, 2848 y 3646],
22 de Abril, 6, 25 y 26 de Mayo de 1.999 [RJ. 1999, 3432, 3689, 4162 y 3949], 10 de
Mayo de 2.001 [RJ. 2001, 4724] ó, por todas ellas y citándolas, 5 de Junio de 2.007 [RJ.
2007, 4827]].
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
cve: BOE-N-2025-e7873c54c3c671520eeccfd910760d86a3affbd2
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 3
de tal forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple, cuando se exponen las
razones que la motivan y esa exposición permite a la parte afectada, conocer esas
razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso,
pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se
ocasiona cuando se desestima o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha
sido la razón de su estimación o denegación. Debe tenerse en cuenta a este respecto el
carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación
administrativa, orientadas a la garantía de los derechos de los ciudadanos y la eficacia
en la actuación de la propia Administración, de manera que la trascendencia invalidante
de las infracciones de aquélla, que en principio no se aprecian en este caso, está
supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa y a la privación
de elementos esenciales de conocimiento que puedan variar el contenido del acto,
elementos no concurrentes en el caso que nos ocupa.
La sanción en forma de multa propuesta no se considera desproporcionada en
atención a las circunstancias del hecho acontecido referidas con anterioridad, teniendo
en cuenta a mayores que la misma corresponde a su grado mínimo dentro los límites
máximos establecidos por la normativa de referencia, que permiten la imposición de
sanciones económicas en valores muy superiores a dicha cantidad.
En cuanto a la desmontaje y retirada de del elemento decorativo, publicitario o
identificativo, no se considera desproporcionada, en tanto en cuanto, no se ha obtenido
la declaración de conformidad, y puesto que el interesado siempre podrá presentar una
declaración responsable para legalizar o instalar los elementos publicitarios que
considere, siempre de acuerdo a la normativa vigente.
CONSIDERANDO que no resulta necesaria la evacuación de un trámite de audiencia
tras la formulación de la propuesta de resolución, al haberse notificado en un momento
previo el pronunciamiento preciso acerca de los hechos imputados, su posible
calificación jurídica y la responsabilidad que se imputa, siempre que tales
determinaciones iniciales permanezcan invariables tras la instrucción y sin que se hayan
incorporado a las actuaciones otros elementos de prueba que hayan de ser tomados en
consideración a tales efectos.
A este respecto, corresponde traer a colación los argumentos de la Sala 5ª del
Tribunal Supremo: “Esta Sala en reiteradas Sentencias ha afirmado que el derecho a ser
informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art.
24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo
sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta
donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se
imputa, integrado, cuando menos por la definición de la conducta infractora que se
aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que
a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquél trámite podrá dejar
de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental
citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.” [Sentencias
del Tribunal Supremo (Sala 5ª), de 21 de Abril, 6 de Junio y 30 de Julio de 1.997 [RJ.
1997, 3340, 5437 y 6331], 16 de Marzo y 21 de Abril de 1.998 [RJ. 1998, 2848 y 3646],
22 de Abril, 6, 25 y 26 de Mayo de 1.999 [RJ. 1999, 3432, 3689, 4162 y 3949], 10 de
Mayo de 2.001 [RJ. 2001, 4724] ó, por todas ellas y citándolas, 5 de Junio de 2.007 [RJ.
2007, 4827]].
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
cve: BOE-N-2025-e7873c54c3c671520eeccfd910760d86a3affbd2
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184