Estado. Ministerio De Transportes Y Movilidad Sostenible. Secretaría De Estado De Transportes Y Movilidad Sostenible. (BOE-N-2025-529861)
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 23 de julio de 2025 en procedimiento de recuperación posesoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

Supl. N. Pág. 2

(ficha nº 871). Ello en virtud de la Orden de 7 de noviembre de 2018, por la que se
desafectan unos terrenos pertenecientes a la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz
de Tenerife localizados en el “Área Funcional II. Parque Marítimo” adscritos a la
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, que dispone la desafección de estos
terrenos y su incorporación al patrimonio de esta Autoridad Portuaria.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I. Legislación aplicable
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
II. Competencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife
El citado Texto Refundido de la Ley de Puertos establece en su artículo 43 que los
organismos públicos portuarios podrán ejercer en cualquier momento respecto de sus
bienes las «facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y
recuperación posesoria que otorga a la Administración del Estado la legislación de
costas». Esto se refiere al art. 10 de la Ley de Costas que dispone lo siguiente: «1. La
Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los
bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimoterrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere
necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde. 2. Asimismo tendrá la
facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes,
según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»
Por lo tanto podemos ver que la Autoridad Portuaria es competente para ejercer la
recuperación posesoria respecto de los bienes patrimoniales del Estado que se
adscriban a los organismos públicos portuarios, como es el caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento, el artículo 24 del citado Texto Refundido dispone sobre las
Autoridades Portuarias que «En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su
legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las
Administraciones públicas» haciendo referencia a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que regula la potestad de recuperación
posesoria de las Administraciones Públicas para recuperar por sí mismas la posesión
indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio, cuestión que se
abordará en el siguiente fundamento jurídico.
Este procedimiento se regula en la citada Ley 33/2003 de la siguiente manera:
«Artículo 55. Potestad de recuperación posesoria.
1. Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión
indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.
2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición
de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en
vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes
de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación.
Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las
acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Artículo 56. Ejercicio de la potestad de recuperación.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el ejercicio de potestad de
recuperación, con sujeción a las siguientes normas:

cve: BOE-N-2025-f67e2c08c64ce764dc0aa48d7250fbb9dd7a1009
Verificable en https://www.boe.es

III. La recuperación posesoria