Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Cabildo Insular De Tenerife. (BOE-N-2025-460493)
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 20 de junio de 2025 en procedimiento sancionador tramitado en el expediente 5215-DEN.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 2
I. Iniciar procedimiento sancionador, en expediente con referencia 5215-DEN, contra
(…..), con DNI 42011036H, por la comisión de una infracción menos grave prevista en el
art 124 e) de la LAC en conexión con los artículos 58.3 de la LAC y 5.6 del RSMA, por la
ejecución de obras sin autorización de este Consejo, consistentes en construcción de
chabolas y camino hormigonado, en el barranco de Las Galletas zona de La Tosca, en el
T.M. de Arona, parcela catastral 38006A015000890000HY, produciendo daños al dominio
público hidráulico, entre las coordenadas UTM aproximadas: /…/”
2. Con fecha 26 de mayo de 2025 y nº 126, se publica la anterior resolución en el
BOE, dado que, intentada, no pudo practicarse la correspondiente notificación a través
de los Servicios de Correos y Telégrafos, al destinatario, por ser desconocido en la
dirección obrante en el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El ejercicio de la potestad sancionadora, se regula, con carácter general,
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), y en la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), así la primera establece el procedimiento
administrativo común y las especialidades de los procedimientos de naturaleza
sancionadora y la segunda recoge los principios de la potestad sancionadora.
A su vez la propia Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias (LAC), prevé,
en su artículo 125.4, que el procedimiento sancionador en materia de aguas se
determinará reglamentariamente. Es el Decreto autonómico 276/1993, de 8 de octubre,
que aprueba el Reglamento sancionador en materia de aguas (RSMA), el que establece
el citado procedimiento sancionador.
Por último, la Disposición Adicional Segunda del citado Reglamento, establece que
en todo lo no regulado será de aplicación el derecho supletorio previsto en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es decir, la
legislación de aguas del Estado.
SEGUNDO: El art. 64.2 de la LPAC indica el contenido mínimo que debe contener el
acuerdo de iniciación:
“2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y
las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda
reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante el mismo de conformidad con el artículo56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.”
TERCERO: Ante la imposibilidad de notificar el presente procedimiento sancionador,
por resultar desconocido en la dirección obrante en los datos obtenidos del Catastro, el
cve: BOE-N-2025-9841dc8fa1e2e49c875397d8147f5a226ffaa2cd
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 2
I. Iniciar procedimiento sancionador, en expediente con referencia 5215-DEN, contra
(…..), con DNI 42011036H, por la comisión de una infracción menos grave prevista en el
art 124 e) de la LAC en conexión con los artículos 58.3 de la LAC y 5.6 del RSMA, por la
ejecución de obras sin autorización de este Consejo, consistentes en construcción de
chabolas y camino hormigonado, en el barranco de Las Galletas zona de La Tosca, en el
T.M. de Arona, parcela catastral 38006A015000890000HY, produciendo daños al dominio
público hidráulico, entre las coordenadas UTM aproximadas: /…/”
2. Con fecha 26 de mayo de 2025 y nº 126, se publica la anterior resolución en el
BOE, dado que, intentada, no pudo practicarse la correspondiente notificación a través
de los Servicios de Correos y Telégrafos, al destinatario, por ser desconocido en la
dirección obrante en el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El ejercicio de la potestad sancionadora, se regula, con carácter general,
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), y en la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), así la primera establece el procedimiento
administrativo común y las especialidades de los procedimientos de naturaleza
sancionadora y la segunda recoge los principios de la potestad sancionadora.
A su vez la propia Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias (LAC), prevé,
en su artículo 125.4, que el procedimiento sancionador en materia de aguas se
determinará reglamentariamente. Es el Decreto autonómico 276/1993, de 8 de octubre,
que aprueba el Reglamento sancionador en materia de aguas (RSMA), el que establece
el citado procedimiento sancionador.
Por último, la Disposición Adicional Segunda del citado Reglamento, establece que
en todo lo no regulado será de aplicación el derecho supletorio previsto en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es decir, la
legislación de aguas del Estado.
SEGUNDO: El art. 64.2 de la LPAC indica el contenido mínimo que debe contener el
acuerdo de iniciación:
“2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y
las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda
reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante el mismo de conformidad con el artículo56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.”
TERCERO: Ante la imposibilidad de notificar el presente procedimiento sancionador,
por resultar desconocido en la dirección obrante en los datos obtenidos del Catastro, el
cve: BOE-N-2025-9841dc8fa1e2e49c875397d8147f5a226ffaa2cd
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153