Notarías Y Registros De La Propiedad, Mercantiles Y De Bienes Muebles. Registros De La Propiedad, Mercantiles Y De Bienes Muebles. Las Palmas. (BOE-N-2025-454351)
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PUERTO DEL ROSARIO 1. Anuncio de notificación de 19 de junio de 2025 en procedimiento Comunicación al titular presentante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Martes 24 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya
activamente en la prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición
de Motivos de dicha ley, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves
consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos
defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la
detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que
esos comportamientos se produzcan, a cuya finalidad responde la figura del cierre
registral para los casos de falta de identificación en las operaciones inmobiliarias de
carácter oneroso en que intervenga dinero o signo que lo represente, en los precisos
términos en que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta
Resolución, finalidad que sería fácilmente burlada si para eludir los requisitos de
identificación de los medios de pago empleados en el origen de la deuda reconocida
bastase la simple intermediación de una cesión de dicha deuda (sin necesidad de
mayores indagaciones sobre las relaciones entre cedente y cesionario de la misma, en
este caso una sociedad limitada y su administrador único). Por otro lado, no debe
olvidarse que la técnica del cierre registral aplicada por el artículo 254.3 de la Ley
Hipotecaria, tras su reforma por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no responde a una
valoración jurídica sustantiva sobre la nulidad, anulabilidad u otro tipo de ineficacia del
negocio jurídico inscribible (en este caso la dación en pago de deuda), sino que,
prescindiendo de su validez civil, constituye un instrumento de colaboración con la
consecución de fines de interés público, en este caso la prevención del fraude fiscal en el
ámbito inmobiliario. Como indica la Exposición de la Motivos de la citada ley «esta figura
del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en
ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la
normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones».
EN BASE A LOS REFERIDOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO se
SUSPENDE la inscripción por el siguiente defecto:
No se acompaña la escritura de reconocimiento de deuda mencionada en los hechos
de ésta nota, con la que se acreditaría la deuda que origina la dación en pago, en virtud
de la cual, se transmiten las fincas.
No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.
De conformidad con los Artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, se podrá
instar en el plazo de quince días a contar desde la recepción de esta nota y durante la
vigencia del asiento de presentación, la calificación del título por el Registrador sustituto
que corresponda, según el cuadro de sustituciones establecido al efecto. Este cuadro le
será facilitado por este Registro en caso de solicitar dicha calificación.
La anterior calificación podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria, dentro de los plazos que determinan los artículos 326
y 328 de dicha Ley, a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de
esta calificación negativa. En caso de recurrirse ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, el recurso podrá presentarse bien en este Registro, bien en los
Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, debiendo acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación en
original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada.
El Registrador.
Fdo. Miguel Crespo González.-
cve: BOE-N-2025-9288f12addb8dafba01f6c74b0e293d69adde41a
Verificable en https://www.boe.es
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 151
Martes 24 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya
activamente en la prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición
de Motivos de dicha ley, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves
consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos
defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la
detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que
esos comportamientos se produzcan, a cuya finalidad responde la figura del cierre
registral para los casos de falta de identificación en las operaciones inmobiliarias de
carácter oneroso en que intervenga dinero o signo que lo represente, en los precisos
términos en que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta
Resolución, finalidad que sería fácilmente burlada si para eludir los requisitos de
identificación de los medios de pago empleados en el origen de la deuda reconocida
bastase la simple intermediación de una cesión de dicha deuda (sin necesidad de
mayores indagaciones sobre las relaciones entre cedente y cesionario de la misma, en
este caso una sociedad limitada y su administrador único). Por otro lado, no debe
olvidarse que la técnica del cierre registral aplicada por el artículo 254.3 de la Ley
Hipotecaria, tras su reforma por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no responde a una
valoración jurídica sustantiva sobre la nulidad, anulabilidad u otro tipo de ineficacia del
negocio jurídico inscribible (en este caso la dación en pago de deuda), sino que,
prescindiendo de su validez civil, constituye un instrumento de colaboración con la
consecución de fines de interés público, en este caso la prevención del fraude fiscal en el
ámbito inmobiliario. Como indica la Exposición de la Motivos de la citada ley «esta figura
del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en
ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la
normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones».
EN BASE A LOS REFERIDOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO se
SUSPENDE la inscripción por el siguiente defecto:
No se acompaña la escritura de reconocimiento de deuda mencionada en los hechos
de ésta nota, con la que se acreditaría la deuda que origina la dación en pago, en virtud
de la cual, se transmiten las fincas.
No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.
De conformidad con los Artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, se podrá
instar en el plazo de quince días a contar desde la recepción de esta nota y durante la
vigencia del asiento de presentación, la calificación del título por el Registrador sustituto
que corresponda, según el cuadro de sustituciones establecido al efecto. Este cuadro le
será facilitado por este Registro en caso de solicitar dicha calificación.
La anterior calificación podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria, dentro de los plazos que determinan los artículos 326
y 328 de dicha Ley, a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de
esta calificación negativa. En caso de recurrirse ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, el recurso podrá presentarse bien en este Registro, bien en los
Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, debiendo acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación en
original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada.
El Registrador.
Fdo. Miguel Crespo González.-
cve: BOE-N-2025-9288f12addb8dafba01f6c74b0e293d69adde41a
Verificable en https://www.boe.es
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.