Notarías Y Registros De La Propiedad, Mercantiles Y De Bienes Muebles. Registros De La Propiedad, Mercantiles Y De Bienes Muebles. Castellón. (BOE-N-2025-451555)
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANT MATEU. Anuncio de notificación de 18 de junio de 2025 en procedimiento A Notificación de Calificación Desfavorable Ast. 418/2025 de fecha 26/04/2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 2
título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. Se requiere así una
adecuada determinación del objeto del derecho, de modo que al declararse una única
edificación, descrita como vivienda unifamiliar aislada, esta deba ubicarse en una única
finca registral.
Según el artículo 8 de la Ley Hipotecaria, se inscribirán como una sola finca bajo un
mismo número (...) Tercero.–Las fincas urbanas y edificios en general, aunque
pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno. Disposición que se
desarrolla en el artículo 44 del Reglamento Hipotecario al establecer que se inscribirán
bajo un sólo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola
finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre
que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso: Primero.- Las fincas rústicas y
los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también
colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.
Las resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
abril de 2019, con ocasión de la construcción de un único edificio destinado a centro
comercial sobre dos fincas registrales, aborda la cuestión de si cabría su inscripción
sobre ambas sin necesidad de agrupar las mismas, describiendo cada una de ellas una
parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los
predios una serie de servidumbres. Y señala al respecto que «la necesidad de agrupar
no resulta de modo expreso de la licencia urbanística, pero sí del artículo 8 de la Ley
Hipotecaria, que dispone que: “(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo
número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a
diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)”. En el mismo sentido, el artículo
44.1 del Reglamento Hipotecario citado en la nota de calificación. Este artículo se
fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios, que cuentan con una serie de
elementos, que por su propia naturaleza son indivisibles y que hacen precisa su
inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las
cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las
instalaciones, conducciones y canalizaciones. La inscripción de un edificio sobre dos
fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su
titularidad, cualquiera que sea el número que se constituyan, es del todo punto
insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible
con la unidad del edificio en su conjunto. Cuestión distinta sería que, siendo la
edificación única, y por tanto en principio comunes a las dos partes del mismo ciertos
elementos estructurales, como la cimentación o la cubierta, fuera sin embargo
técnicamente posible la independización de dichas dos partes de la estructura del
edificio, y hubiera quedado debidamente salvaguardado en la constitución de la
servidumbre recíproca la posibilidad de dar un destino diverso a cada una de las dos
partes de la edificación, por ejemplo demoliéndola, o modificando o ampliando la
construcción ya ejecutada sobre la misma, regulando en debida forma el adosamiento en
la servidumbre recíproca constituida, ya que en la misma se debería cuando menos
establecer la obligación de quien sea el dueño de cada finca de ejecutar esas obras de
forma que se respete íntegramente la cimentación y demás elementos estructurales del
otro edificio». Como se deduce del anterior fundamento de Derecho tratándose de una
declaración de obra nueva que afecte a dos fincas registrales, la exigencia de la
agrupación de ambas fincas se impone cuando se trate de una única edificación que se
extienda entre ambas fincas y no sea técnicamente posible su independización en los
términos anteriormente expuestos.
Y por considerarlo un defecto SUBSANABLE se procede a la suspensión de los
asientos solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
cve: BOE-N-2025-6690a16c6a4ab475414ab69488ea2ad84dbf0e15
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 2
título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. Se requiere así una
adecuada determinación del objeto del derecho, de modo que al declararse una única
edificación, descrita como vivienda unifamiliar aislada, esta deba ubicarse en una única
finca registral.
Según el artículo 8 de la Ley Hipotecaria, se inscribirán como una sola finca bajo un
mismo número (...) Tercero.–Las fincas urbanas y edificios en general, aunque
pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno. Disposición que se
desarrolla en el artículo 44 del Reglamento Hipotecario al establecer que se inscribirán
bajo un sólo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola
finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre
que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso: Primero.- Las fincas rústicas y
los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también
colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.
Las resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
abril de 2019, con ocasión de la construcción de un único edificio destinado a centro
comercial sobre dos fincas registrales, aborda la cuestión de si cabría su inscripción
sobre ambas sin necesidad de agrupar las mismas, describiendo cada una de ellas una
parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los
predios una serie de servidumbres. Y señala al respecto que «la necesidad de agrupar
no resulta de modo expreso de la licencia urbanística, pero sí del artículo 8 de la Ley
Hipotecaria, que dispone que: “(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo
número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a
diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)”. En el mismo sentido, el artículo
44.1 del Reglamento Hipotecario citado en la nota de calificación. Este artículo se
fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios, que cuentan con una serie de
elementos, que por su propia naturaleza son indivisibles y que hacen precisa su
inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las
cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las
instalaciones, conducciones y canalizaciones. La inscripción de un edificio sobre dos
fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su
titularidad, cualquiera que sea el número que se constituyan, es del todo punto
insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible
con la unidad del edificio en su conjunto. Cuestión distinta sería que, siendo la
edificación única, y por tanto en principio comunes a las dos partes del mismo ciertos
elementos estructurales, como la cimentación o la cubierta, fuera sin embargo
técnicamente posible la independización de dichas dos partes de la estructura del
edificio, y hubiera quedado debidamente salvaguardado en la constitución de la
servidumbre recíproca la posibilidad de dar un destino diverso a cada una de las dos
partes de la edificación, por ejemplo demoliéndola, o modificando o ampliando la
construcción ya ejecutada sobre la misma, regulando en debida forma el adosamiento en
la servidumbre recíproca constituida, ya que en la misma se debería cuando menos
establecer la obligación de quien sea el dueño de cada finca de ejecutar esas obras de
forma que se respete íntegramente la cimentación y demás elementos estructurales del
otro edificio». Como se deduce del anterior fundamento de Derecho tratándose de una
declaración de obra nueva que afecte a dos fincas registrales, la exigencia de la
agrupación de ambas fincas se impone cuando se trate de una única edificación que se
extienda entre ambas fincas y no sea técnicamente posible su independización en los
términos anteriormente expuestos.
Y por considerarlo un defecto SUBSANABLE se procede a la suspensión de los
asientos solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
cve: BOE-N-2025-6690a16c6a4ab475414ab69488ea2ad84dbf0e15
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150