Administración Local. Bizkaia. Ayuntamiento De Ugao-miraballes. (BOE-N-2025-443104)
Anuncio de notificación de 20 de mayo de 2025 en procedimiento Requerimiento de documentación gestión residuos por decreto de alcaldía nº192/25.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147

Jueves 19 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 3

realicen previamente las oportunas comprobaciones para determinar la existencia de una
posible infracción urbanística.
CUARTO: Acceso a la información urbanística de Dni 72234738H.
Entendemos que sigue siendo una solicitud del todo genérica y abusiva, no
justificado con la finalidad de transparencia de la norma y que entorpece el
funcionamiento de los servicios municipales, en muchos aspectos, por ejemplo:
*Cualquier otra licencia de obra menor o mayor que haya solicitada ante el ente por
Dni 72234738H.
*Obras realizadas por el Bar Felipe en los años 50.
*Fotografías, mapas o planos u otro material que exista del inmueble desde su
construcción 1870 aproximadamente.
* Obras que se han realizado en el Bar Felipe con la voz “Felipe Echevarria y
Barrenechea.
A su vez, el Señor Bilbao, hace interpretaciones de la entrada a la vivienda de la
señora Dni 72234738H, y se remite al Registro de la propiedad y sus certificaciones.
Y pide información, como la ITE del edifico Udiarraga 69, realizada por Dni
72234738H, cuando Dni 14903780X, realizó otra ITE del mismo edificio.
El artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión:
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
El Consejo de Transparencia, en su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del
CTBG, parte de la premisa de que el art. 18.1 e) LTBG 19/2013 asocia el carácter
«abusivo» de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la
finalidad de la ley». Y a partir de ahí sienta la pauta de que existen, a juicio de dicho
organismo, dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo, pues el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.

A partir de estas dos premisas, el CTBG aprecia que «una solicitud puede
entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos
de los elementos» siguientes, todos ellos, hay que reconocerlo, con un alto grado de
apreciación subjetiva en su decisión, al constituir la misma expresión de «solicitud
abusiva» otro concepto jurídico indeterminado:
2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que exigiera paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
QUINTO: En relación con la petición para que este Ayuntamiento de Ugao-Miraballes
retire todos los elementos urbanísticos del terreno perteneciente al inmueble sito en
Udiarraga 69 y se vuelva al estado original, según inscripción 1º de la finca 237, por el
Señor Bilbao, no se indican cuáles son, por lo cual no se puede contestar a la misma.
Examinado el expediente administrativo y de conformidad con la legislación al efecto
aplicable,
RESUELVO:

cve: BOE-N-2025-80d4d89766fcae7d4dcc940968c906c01aa1983f
Verificable en https://www.boe.es

b) Y, por otra parte, que el ejercicio del derecho no se ajuste o llegue a conjugase a
la finalidad de transparencia que persigue la ley, al punto de resultar excesivo.