Comunidades Y Ciudades Autónomas. Ciudad De Ceuta. Consejería De Fomento, Medio Ambiente Y Servicios Urbanos. (BOE-N-2025-428499)
Anuncio de notificación de 2 de junio de 2025 en procedimiento Se inicia expediente de orden de ejecución sobre la propiedad de edificio sito en Pasaje Pilar nº 16 (78.270/20).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
“1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y
edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se
encuentren, los deberes siguientes:
a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad
universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos
o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta
donde alcance el deber legal de conservación. En este último caso, las obras podrán
consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el
Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el
nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas. […]
4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la
realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto
firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda,
determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al
cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará
constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa
a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad
establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones
de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución
injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a
su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al
titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de
rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de
reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del
deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta
el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando
el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución
declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la
Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos
correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de
dominio.”
En el mismo sentido, el art 10.1 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDU), el art 3.5.3. de las
NNUU del PGOU 2023, así como los artículos 89 y siguientes de la Ordenanza
Reguladora de la Disciplina Urbanística (ORDU), aprobada por el Pleno de la Asamblea
de la Ciudad Autónoma de Ceuta el 14-08-1996
El art 10.2 del RDU considera que Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás
Organismos competentes, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenarán la
ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el
párrafo anterior. En semejantes términos se pronuncia el art 181.2 del Real Decreto
Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley
Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLSOU 76).
Dispone el art 10.3 del RDU que a tal fin, el Organismo que ordene la ejecución de
tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en
razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado;
transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se incoará del expediente sancionador, con
cve: BOE-N-2025-a9a83462ae1252486b5b18e11988f74684e4d254
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Viernes 13 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
“1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y
edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se
encuentren, los deberes siguientes:
a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad
universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos
o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta
donde alcance el deber legal de conservación. En este último caso, las obras podrán
consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el
Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el
nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas. […]
4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la
realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto
firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda,
determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al
cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará
constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa
a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad
establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones
de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución
injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a
su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al
titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de
rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de
reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del
deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta
el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando
el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución
declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la
Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos
correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de
dominio.”
En el mismo sentido, el art 10.1 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDU), el art 3.5.3. de las
NNUU del PGOU 2023, así como los artículos 89 y siguientes de la Ordenanza
Reguladora de la Disciplina Urbanística (ORDU), aprobada por el Pleno de la Asamblea
de la Ciudad Autónoma de Ceuta el 14-08-1996
El art 10.2 del RDU considera que Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás
Organismos competentes, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenarán la
ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el
párrafo anterior. En semejantes términos se pronuncia el art 181.2 del Real Decreto
Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley
Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLSOU 76).
Dispone el art 10.3 del RDU que a tal fin, el Organismo que ordene la ejecución de
tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en
razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado;
transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se incoará del expediente sancionador, con
cve: BOE-N-2025-a9a83462ae1252486b5b18e11988f74684e4d254
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Núm. 142