Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Sanlúcar De Barrameda. (BOE-N-2025-425260)
GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO. Anuncio de notificación de 9 de junio de 2025 en procedimiento sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 2

TERCERO.- Resultando que, por Resolución de la Sra. Presidenta de fecha 28 de
noviembre de 2024, se ha incoado el procedimiento sancionador en relación con los
hechos anteriormente indicados.
CUARTO.- El 6 de febrero de 2025 se dictó por la Instructora Propuesta de
Resolución por la que se propuso al órgano pertinente la imposición de una sanción de
75.000 euros, por la comisión de una infracción urbanística tipificada en los artículos 162
c) de la LISTA y 380 c) del RGLISTA.
QUINTO.- En el plazo concedido al efecto por el artículo 82 LPAC, se presentan
alegaciones por la interesada con Documento Nacional de Identidad nº 37.273.244-L y el
interesado con Documento Nacional de Identidad nº 31.593.339-X en las que manifiestan
que en sus parcelas no han realizado obra alguna. Asimismo, se presenta escrito de
alegaciones por el interesado con Documento Nacional de Identidad nº 49.040.368-K en
las que expone que cuando adquirió su parte indivisa de la finca, la misma ya se
encontraba parcelada, por lo que solicita que no recaiga sobre el toda la responsabilidad
de la parcelación.
SEXTO.- Con fecha 28 de abril de 2025 se emite informe jurídico por la Letrada de la
Asesoría Jurídica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establecen los artículos 166.3 de la LISTA y 391.3 del RGLISTA que “En
caso de parcelaciones urbanísticas sin título administrativo habilitante serán
sancionados, además de la persona propietaria inicial de los terrenos, quienes, en el
ejercicio de sus profesiones, cooperen con un acto sin el cual no se habría efectuado, así
como los adquirentes, en proporción a la asignación de uso, cuota o participación
adquirida.”
A tales efectos, hay que tomar como punto de partida la definición que, de la
comunidad de bienes, hace el artículo 392 del Código Civil: “Hay comunidad cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
Según nota simple expedida por el Registro de la Propiedad, a cada uno de los
copropietarios le corresponde un 16,66% de la parcela.
El Código Civil, tras mencionar el derecho de propiedad, no puntualiza cuales son
esos otros derechos que pueden dar lugar a una comunidad de bienes. Ahora bien, del
contenido de los artículos 392 a 406 se desprende que su ámbito de aplicación se refiere
a la cotitularidad de los derechos reales, tanto la propiedad como los derechos reales
limitados. Aunque la citada normativa parece pensada para la copropiedad, pues utiliza
no solo la expresión “comunero”, sino también “condueño”, “condómino” y
“copropietario”, es indudable que el supuesto de hecho del artículo 392.1 incluye los
derechos reales distintos de la propiedad, como el usufructo (comentario de Doña Isabel
Arana de la Fuente al artículo 392 CC publicado en Estudios y Comentarios
Legislativos).
Según la doctrina, en la comunidad de bienes el copropietario sólo tiene derecho a
una parte de la cosa. Ahora bien, esa parte no está determinada materialmente, sino
solo mediante una medida abstracta: la cuota. De este modo, el derecho de cada
propietario se proyecta sobre la totalidad de la cosa, pero solo en la medida determinada
por su cuota de participación. En conclusión, cada copropietario es propietario, pero no
tiene un derecho de propiedad pleno y exclusivo.
En lo que a la normativa aplicable se refiere, conforme al apartado segundo del
artículo 392 del Código Civil, “a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se
regirá la comunidad por las prescripciones de este Título”, esto es, a falta de tales
acuerdos, se aplican los artículos 392 a 406.
En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que los porcentajes atribuido a
cada uno de los copropietarios no implica la adjudicación real y efectiva de una porción

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Núm. 141