Comunidades Y Ciudades Autónomas. Comunidad Autónoma De Extremadura. Consejería De Salud Y Servicios Sociales. (BOE-N-2025-329782)
INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA. UNIDAD DE BADAJOZ. Anuncio de notificación de 25 de abril de 2025 en procedimiento Sobre notificación de Acuerdo de Iniciación del expediente sancionador n.º 06R020/8/2025-AJ0008.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 3
Ante el incumplimiento contractual de la expedientada por el cierre sobrevenido de
los dos establecimientos ubicados en Badajoz, los reclamantes solicitan la resolución del
contrato y la devolución de las cantidades abonadas correspondientes a las sesiones no
consumidas, si bien la expedientada no accede a ello, incurriendo de esta manera en
una infracción leve en materia de consumo.
- Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de
Extremadura.
“Artículo 32. Reclamaciones. […]
3. Con independencia de la forma de presentación de las reclamaciones, las
empresas deberán dar respuesta adecuada a las mismas en el plazo más breve posible
y, en todo caso, en el plazo de un mes desde su presentación. […]”
Como bien determina la normativa anteriormente mencionada, las reclamaciones
presentadas por los consumidores deben de ser contestadas de manera fundada y
congruente en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un plazo máximo de un
mes. Tras la presentación de la reclamación por cada uno de los reclamantes, la
expedientada no ofrece respuesta alguna, incurriendo de esta manera en una infracción
en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.- Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
del procedimiento y con base en la normativa infringida analizada, los hechos
anteriormente relatados son constitutivos de la siguiente presunta infracción
administrativa tipificada en la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas
consumidoras de Extremadura o el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según proceda de conformidad
con lo previsto en el artículo 46.5 del citado RDL 1/2007 que tiene carácter básico (DF
1ª, apartado 2):
“Artículo 72. Infracciones leves.
Son infracciones leves: [...]
7. No responder en el plazo previsto en esta norma de manera motivada y
congruente a las quejas y reclamaciones que presenten las personas consumidoras. […]
En virtud de estas mismas normas, las dos infracciones se califican como LEVES.
SANCIÓN O SANCIONES QUE PUDIERAN IMPONERSE.- El artículo 66 de la Ley
6/2019, de 20 de febrero, relativo a las actuaciones u omisiones infractoras, determina
que cada hecho infractor, ya sea una actuación u omisión, será sancionado
independientemente aplicando la sanción correspondiente. Asimismo, se considera que
un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse
sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones
como hechos realizados. Se alcanza la misma conclusión conforme con lo previsto en el
artículo 46.7 del RDL 1/2007.
MULTA
Conforme establece el artículo 75.1 de la citada Ley 6/2019, de 20 de febrero, la
infracción administrativa LEVE presuntamente cometida podrá ser sancionada con multa
desde 150 euros hasta 3.000 euros.
En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y ss. de la Ley
6/2019, de 20 de febrero y 49.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo
que resulte finalmente tras la instrucción, resulta procedente imponer una sanción
cve: BOE-N-2025-ef8c321de607042343302380bf7fadc862396cc0
Verificable en https://www.boe.es
16. El retraso injustificado en la devolución de las cantidades abonadas por la
persona consumidora en caso de resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones del empresario previstas legalmente o establecidas en el contrato.”
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 3
Ante el incumplimiento contractual de la expedientada por el cierre sobrevenido de
los dos establecimientos ubicados en Badajoz, los reclamantes solicitan la resolución del
contrato y la devolución de las cantidades abonadas correspondientes a las sesiones no
consumidas, si bien la expedientada no accede a ello, incurriendo de esta manera en
una infracción leve en materia de consumo.
- Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de
Extremadura.
“Artículo 32. Reclamaciones. […]
3. Con independencia de la forma de presentación de las reclamaciones, las
empresas deberán dar respuesta adecuada a las mismas en el plazo más breve posible
y, en todo caso, en el plazo de un mes desde su presentación. […]”
Como bien determina la normativa anteriormente mencionada, las reclamaciones
presentadas por los consumidores deben de ser contestadas de manera fundada y
congruente en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un plazo máximo de un
mes. Tras la presentación de la reclamación por cada uno de los reclamantes, la
expedientada no ofrece respuesta alguna, incurriendo de esta manera en una infracción
en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.- Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
del procedimiento y con base en la normativa infringida analizada, los hechos
anteriormente relatados son constitutivos de la siguiente presunta infracción
administrativa tipificada en la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas
consumidoras de Extremadura o el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según proceda de conformidad
con lo previsto en el artículo 46.5 del citado RDL 1/2007 que tiene carácter básico (DF
1ª, apartado 2):
“Artículo 72. Infracciones leves.
Son infracciones leves: [...]
7. No responder en el plazo previsto en esta norma de manera motivada y
congruente a las quejas y reclamaciones que presenten las personas consumidoras. […]
En virtud de estas mismas normas, las dos infracciones se califican como LEVES.
SANCIÓN O SANCIONES QUE PUDIERAN IMPONERSE.- El artículo 66 de la Ley
6/2019, de 20 de febrero, relativo a las actuaciones u omisiones infractoras, determina
que cada hecho infractor, ya sea una actuación u omisión, será sancionado
independientemente aplicando la sanción correspondiente. Asimismo, se considera que
un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse
sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones
como hechos realizados. Se alcanza la misma conclusión conforme con lo previsto en el
artículo 46.7 del RDL 1/2007.
MULTA
Conforme establece el artículo 75.1 de la citada Ley 6/2019, de 20 de febrero, la
infracción administrativa LEVE presuntamente cometida podrá ser sancionada con multa
desde 150 euros hasta 3.000 euros.
En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y ss. de la Ley
6/2019, de 20 de febrero y 49.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo
que resulte finalmente tras la instrucción, resulta procedente imponer una sanción
cve: BOE-N-2025-ef8c321de607042343302380bf7fadc862396cc0
Verificable en https://www.boe.es
16. El retraso injustificado en la devolución de las cantidades abonadas por la
persona consumidora en caso de resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones del empresario previstas legalmente o establecidas en el contrato.”