Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Sanlúcar De Barrameda. (BOE-N-2025-330192)
GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO. Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento sancionador.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
SEGUNDO.- Los hechos expuestos constituyen una infracción de carácter grave,
tipificada en el artículo 20.1 de la LEPARA.
TERCERO.- El artículo 1.2 de la LEPARA establece lo siguiente: “A los efectos de la
presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se
ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer
la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el
conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un
conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o
simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento
o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos
públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se
celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.”
A dicho respecto, el Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas de Andalucía, incide en la cuestión de que las tareas inspectora
y de control se ejercerá por la Administración competente para la expedición de las
respectivas licencias y autorizaciones, incluyendo entre las funciones de policía el control
del cumplimiento del horario establecido de apertura y cierre (artículos 3.1 y 4).
CUARTO.- Entre las obligaciones de las empresas, cargos directivos y empleados
(artículo 14 de la LEPARA), figura la de “adoptar y mantener íntegramente todas aquellas
condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, higiene, sanitarias, de nivel de ruidos y
medioambientales que se establezcan con carácter general o, en su caso, sean fijadas
específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y autonómicas”, así
como la de “evitar la producción de ruidos y molestias del establecimiento público con
ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades
recreativas.”
QUINTO.- El artículo 20.1 de la LEPARA considera como infracción grave la
realización de las acciones u omisiones descritas en el numero 2 del artículo 19 cuando
no se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o los bienes [excederse
de las limitaciones fijadas por la Administración].
Este tipo de infracciones, según lo previsto en el artículo 22.1 b), llevan aparejadas
una sanción pecuniaria que puede ir de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y
UN CÉNTIMOS (300,51 euros) hasta TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON
SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050,61 euros), cantidad que “podrá ser incrementada
en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión
tipificada como infracción” (apartado segundo del artículo 22 de la LEPARA).
SEXTO.- El artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dispone que “los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan
los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo
contrario”. En el mismo sentido se pronuncia, ya refiriéndose al específico procedimiento
que nos ocupa, el artículo 49.3 del Decreto 165/2003, de 17 de junio.
SÉPTIMO.- Aplicando a los hechos comprobados los criterios de graduación para la
imposición de sanciones contenidos en los artículos 26 de la Ley 13/1999, de 15 de
diciembre y 31 del Decreto 165/2003, de 9 de julio, debe decirse que concurren los
siguientes:
Trascendencia de la infracción, de acuerdo a las perturbaciones de la pacífica
convivencia ciudadana y de la tranquilidad de los vecinos.
La intencionalidad, manifestándose en este caso una clara comisión dolosa.
cve: BOE-N-2025-0208de1b6e458b32c0b23aae99853bc847601f55
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
SEGUNDO.- Los hechos expuestos constituyen una infracción de carácter grave,
tipificada en el artículo 20.1 de la LEPARA.
TERCERO.- El artículo 1.2 de la LEPARA establece lo siguiente: “A los efectos de la
presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se
ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer
la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el
conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un
conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o
simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento
o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos
públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se
celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.”
A dicho respecto, el Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas de Andalucía, incide en la cuestión de que las tareas inspectora
y de control se ejercerá por la Administración competente para la expedición de las
respectivas licencias y autorizaciones, incluyendo entre las funciones de policía el control
del cumplimiento del horario establecido de apertura y cierre (artículos 3.1 y 4).
CUARTO.- Entre las obligaciones de las empresas, cargos directivos y empleados
(artículo 14 de la LEPARA), figura la de “adoptar y mantener íntegramente todas aquellas
condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, higiene, sanitarias, de nivel de ruidos y
medioambientales que se establezcan con carácter general o, en su caso, sean fijadas
específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y autonómicas”, así
como la de “evitar la producción de ruidos y molestias del establecimiento público con
ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades
recreativas.”
QUINTO.- El artículo 20.1 de la LEPARA considera como infracción grave la
realización de las acciones u omisiones descritas en el numero 2 del artículo 19 cuando
no se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o los bienes [excederse
de las limitaciones fijadas por la Administración].
Este tipo de infracciones, según lo previsto en el artículo 22.1 b), llevan aparejadas
una sanción pecuniaria que puede ir de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y
UN CÉNTIMOS (300,51 euros) hasta TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON
SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050,61 euros), cantidad que “podrá ser incrementada
en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión
tipificada como infracción” (apartado segundo del artículo 22 de la LEPARA).
SEXTO.- El artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dispone que “los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan
los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo
contrario”. En el mismo sentido se pronuncia, ya refiriéndose al específico procedimiento
que nos ocupa, el artículo 49.3 del Decreto 165/2003, de 17 de junio.
SÉPTIMO.- Aplicando a los hechos comprobados los criterios de graduación para la
imposición de sanciones contenidos en los artículos 26 de la Ley 13/1999, de 15 de
diciembre y 31 del Decreto 165/2003, de 9 de julio, debe decirse que concurren los
siguientes:
Trascendencia de la infracción, de acuerdo a las perturbaciones de la pacífica
convivencia ciudadana y de la tranquilidad de los vecinos.
La intencionalidad, manifestándose en este caso una clara comisión dolosa.
cve: BOE-N-2025-0208de1b6e458b32c0b23aae99853bc847601f55
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Núm. 111