Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-330801)
Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento expediente sancionador por tenencia ilicita de drogas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
RESULTANDO que el/la interesado/a no ha presentado en tiempo y forma escrito de
alegaciones, circunstancia que tiene como manifestación más relevante el hecho de que
no se hayan desvirtuado en modo alguno ni la acusación realizada ni el fundamento de
la imputación efectuada, al no existir contradicción con el Informe/Acta de Denuncia del
que traen causa las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO que el Acta de Denuncia levantada por los funcionarios actuantes
aparece dotada en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza,
presunción basada según una consolidada doctrina jurisprudencial en la imparcialidad y
especialización que, en principio, debe reconocerse al/a los funcionario/s público/s que la
formaliza/n; presunción de certeza por otra parte perfectamente compatible con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la
Constitución, por cuanto aquélla se limita a atribuir a tal Acta el carácter de prueba de
cargo, limitada a los hechos que por su objetividad hubiera observado directamente o a
aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios
de prueba referidos en la propia Acta, si bien la presunción de que hablamos, por su
misma naturaleza al dejar abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, cede y
decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el Acta y la realidad de los hechos. Por ello, cuando se parte como aquí
acontece, de un Acta de Denuncia levantada con las formalidades exigibles al efecto,
frente a la que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad,
debe primar el valor de fuerza inicial de aquélla, al no desvirtuarse en modo alguno su
contenido.
Debe tenerse en consideración a este respecto que las ciudades son espacios de
encuentro y convivencia y sus espacios comunes deben ser respetados por todos/as, ya
que todos/as somos beneficiarios/as de ellos. La represión de comportamientos como el
considerado no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen,
pero sí es una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno y un
instrumento de disuasión para los individuos infractores. La realización de la actividad
imputada se halla tipificada como una conducta contraria a la seguridad ciudadana,
comportando un control por parte de la Administración y concretando sus límites en aras
del interés general.
Se trata en definitiva de garantizar la existencia de un control administrativo sobre
determinados comportamientos y actividades, con la mirada puesta en la evitación de
molestias y riesgos para la sociedad derivados de aquéllos/as, a los fines de evitar o
minimizar en la medida de lo posible los daños, potenciando al más alto nivel la
seguridad deseable.
A través de la notificación del acuerdo de incoación de este expediente, el/la
interesado/a ha sido cumplidamente informado/a de los extremos necesarios para
ejercer su derecho de defensa en los términos que estimara por convenientes, teniendo
igualmente derecho a comparecer en el expediente y solicitar copia de los documentos
incorporados al mismo que pudieran resultar de su interés, así como proponer pruebas,
de tal forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
Acreditada la comisión de la infracción imputada, procede en consecuencia
considerar la existencia de aquélla en los términos expresados en la Resolución de
Alcaldía que acordaba la incoación del presente expediente sancionador.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple cuando se exponen las
razones que motivan la decisión adoptada y esa exposición permite a la parte afectada
conocer esas razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en las
oportunas alegaciones y/o recursos, pues lo trascendente de la motivación es evitar la
cve: BOE-N-2025-7fc32463bd105a51aeea363e28652bf73e529999
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
RESULTANDO que el/la interesado/a no ha presentado en tiempo y forma escrito de
alegaciones, circunstancia que tiene como manifestación más relevante el hecho de que
no se hayan desvirtuado en modo alguno ni la acusación realizada ni el fundamento de
la imputación efectuada, al no existir contradicción con el Informe/Acta de Denuncia del
que traen causa las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO que el Acta de Denuncia levantada por los funcionarios actuantes
aparece dotada en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza,
presunción basada según una consolidada doctrina jurisprudencial en la imparcialidad y
especialización que, en principio, debe reconocerse al/a los funcionario/s público/s que la
formaliza/n; presunción de certeza por otra parte perfectamente compatible con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la
Constitución, por cuanto aquélla se limita a atribuir a tal Acta el carácter de prueba de
cargo, limitada a los hechos que por su objetividad hubiera observado directamente o a
aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios
de prueba referidos en la propia Acta, si bien la presunción de que hablamos, por su
misma naturaleza al dejar abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, cede y
decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el Acta y la realidad de los hechos. Por ello, cuando se parte como aquí
acontece, de un Acta de Denuncia levantada con las formalidades exigibles al efecto,
frente a la que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad,
debe primar el valor de fuerza inicial de aquélla, al no desvirtuarse en modo alguno su
contenido.
Debe tenerse en consideración a este respecto que las ciudades son espacios de
encuentro y convivencia y sus espacios comunes deben ser respetados por todos/as, ya
que todos/as somos beneficiarios/as de ellos. La represión de comportamientos como el
considerado no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen,
pero sí es una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno y un
instrumento de disuasión para los individuos infractores. La realización de la actividad
imputada se halla tipificada como una conducta contraria a la seguridad ciudadana,
comportando un control por parte de la Administración y concretando sus límites en aras
del interés general.
Se trata en definitiva de garantizar la existencia de un control administrativo sobre
determinados comportamientos y actividades, con la mirada puesta en la evitación de
molestias y riesgos para la sociedad derivados de aquéllos/as, a los fines de evitar o
minimizar en la medida de lo posible los daños, potenciando al más alto nivel la
seguridad deseable.
A través de la notificación del acuerdo de incoación de este expediente, el/la
interesado/a ha sido cumplidamente informado/a de los extremos necesarios para
ejercer su derecho de defensa en los términos que estimara por convenientes, teniendo
igualmente derecho a comparecer en el expediente y solicitar copia de los documentos
incorporados al mismo que pudieran resultar de su interés, así como proponer pruebas,
de tal forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
Acreditada la comisión de la infracción imputada, procede en consecuencia
considerar la existencia de aquélla en los términos expresados en la Resolución de
Alcaldía que acordaba la incoación del presente expediente sancionador.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple cuando se exponen las
razones que motivan la decisión adoptada y esa exposición permite a la parte afectada
conocer esas razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en las
oportunas alegaciones y/o recursos, pues lo trascendente de la motivación es evitar la
cve: BOE-N-2025-7fc32463bd105a51aeea363e28652bf73e529999
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Núm. 111