Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-330800)
Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento expediente sancionador por proferir expresiones despectivas a los agentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 3
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
a tenor de lo establecido por el artículo 33.3 de la referida Ley Orgánica se tiene en
cuenta como criterio fundamental el grado de culpabilidad, en cuanto intencionalidad
clara y manifiesta del/de la interesado/a en la comisión de la infracción (dado que no es
posible realizar por descuido o negligencia la conducta imputada), correspondiéndole en
exclusiva la responsabilidad derivada de la comisión de aquélla. A mayores, como
circunstancias a considerar debe tenerse en cuenta también la posible trascendencia del
perjuicio derivado de la realización de la conducta imputada para la prevención y el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, referido al desprecio que demuestra la
realización del comportamiento imputado por la labor que desarrollan en general las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto parte fundamental y garantes de
nuestro Estado de Derecho. Si bien resulta exigible el cumplimiento en todo momento de
las normas y previsiones aplicables, con mayor motivo cuando, como en el caso que nos
ocupa, su incumplimiento, a través de la realización del comportamiento imputado y la
necesidad de destinar recursos policiales –ya de por sí escasos- a tales actividades (que
podrían fácilmente evitarse simplemente con mayores dosis de civismo), también es
susceptible de producir un perjuicio potencial al resto de la ciudadanía, ante la
imposibilidad de contar con dicha presencia policial para atender o prevenir otras
posibles situaciones de mayor importancia, riesgo o peligrosidad, de cara a la prevención
o el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con lo que ello supone de reproche
adicional que también debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la cuantía de la
sanción en forma de multa a imponer.
Por ello, la sanción en forma de multa propuesta no se considera desproporcionada
en atención a las circunstancias del hecho acontecido referidas con anterioridad,
teniendo en cuenta que la normativa de referencia permite la imposición de sanciones
económicas en valores muy superiores a los niveles propuestos.
El/la interesado/a ha declinado la posibilidad de asumir su responsabilidad de forma
anticipada, con reducción de la sanción a imponer a la mitad.
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, competencia delegada de forma expresa en el Tercer Teniente
de Alcalde por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de Junio de 2.023, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca con fecha 4 de Julio de 2.023 y que el
procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios
establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los
derechos del/de la presunto/a responsable.
CONSIDERANDO que los hechos probados son constitutivos de una infracción
administrativa de carácter leve contemplada en los artículos 37.4 y 39.1 de la referida
Ley Orgánica 4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas
de general y pertinente aplicación, el Técnico de Administración General del Servicio de
Policía y Actividades Clasificadas que suscribe propone a la Alcaldía-Presidencia que
adopte el siguiente ACUERDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCION DE
CARÁCTER LEVE contemplada en los artículos 37.4 y 39.1 de la referida Ley Orgánica
4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, imputable al/a la
interesado/a, en relación con la Resolución de Alcaldía de incoación dictada en la fecha
cve: BOE-N-2025-e2dbeee5d7236e12b7f4520008ba63eb8837c466
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 3
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
a tenor de lo establecido por el artículo 33.3 de la referida Ley Orgánica se tiene en
cuenta como criterio fundamental el grado de culpabilidad, en cuanto intencionalidad
clara y manifiesta del/de la interesado/a en la comisión de la infracción (dado que no es
posible realizar por descuido o negligencia la conducta imputada), correspondiéndole en
exclusiva la responsabilidad derivada de la comisión de aquélla. A mayores, como
circunstancias a considerar debe tenerse en cuenta también la posible trascendencia del
perjuicio derivado de la realización de la conducta imputada para la prevención y el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, referido al desprecio que demuestra la
realización del comportamiento imputado por la labor que desarrollan en general las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto parte fundamental y garantes de
nuestro Estado de Derecho. Si bien resulta exigible el cumplimiento en todo momento de
las normas y previsiones aplicables, con mayor motivo cuando, como en el caso que nos
ocupa, su incumplimiento, a través de la realización del comportamiento imputado y la
necesidad de destinar recursos policiales –ya de por sí escasos- a tales actividades (que
podrían fácilmente evitarse simplemente con mayores dosis de civismo), también es
susceptible de producir un perjuicio potencial al resto de la ciudadanía, ante la
imposibilidad de contar con dicha presencia policial para atender o prevenir otras
posibles situaciones de mayor importancia, riesgo o peligrosidad, de cara a la prevención
o el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con lo que ello supone de reproche
adicional que también debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la cuantía de la
sanción en forma de multa a imponer.
Por ello, la sanción en forma de multa propuesta no se considera desproporcionada
en atención a las circunstancias del hecho acontecido referidas con anterioridad,
teniendo en cuenta que la normativa de referencia permite la imposición de sanciones
económicas en valores muy superiores a los niveles propuestos.
El/la interesado/a ha declinado la posibilidad de asumir su responsabilidad de forma
anticipada, con reducción de la sanción a imponer a la mitad.
CONSIDERANDO que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca es el
órgano competente para resolver este expediente sancionador, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, competencia delegada de forma expresa en el Tercer Teniente
de Alcalde por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de Junio de 2.023, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca con fecha 4 de Julio de 2.023 y que el
procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios
establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los
derechos del/de la presunto/a responsable.
CONSIDERANDO que los hechos probados son constitutivos de una infracción
administrativa de carácter leve contemplada en los artículos 37.4 y 39.1 de la referida
Ley Orgánica 4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas
de general y pertinente aplicación, el Técnico de Administración General del Servicio de
Policía y Actividades Clasificadas que suscribe propone a la Alcaldía-Presidencia que
adopte el siguiente ACUERDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCION DE
CARÁCTER LEVE contemplada en los artículos 37.4 y 39.1 de la referida Ley Orgánica
4/2015, de 30 Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, imputable al/a la
interesado/a, en relación con la Resolución de Alcaldía de incoación dictada en la fecha
cve: BOE-N-2025-e2dbeee5d7236e12b7f4520008ba63eb8837c466
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Núm. 111