Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-330800)
Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento expediente sancionador por proferir expresiones despectivas a los agentes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
RESULTANDO que el/la interesado/a no ha presentado en tiempo y forma escrito de
alegaciones, circunstancia que tiene como manifestación más relevante el hecho de que
no se hayan desvirtuado en modo alguno ni la acusación realizada ni el fundamento de
la imputación efectuada, al no existir contradicción con el Informe/Acta de Denuncia del
que traen causa las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO que el análisis del Informe/Acta de Denuncia incorporado a las
presentes actuaciones refleja con claridad la realización de la actividad imputada por
parte del/de la interesado/a en el emplazamiento de referencia, extremo exclusivo a que
se contrae la responsabilidad que se le imputa y pretende dilucidar a través del presente
expediente sancionador.
A través de la notificación del acuerdo de incoación de este expediente, el/la
interesado/a ha sido cumplidamente informado/a de los extremos necesarios para
ejercer su derecho de defensa en los términos que estimara por convenientes, teniendo
igualmente derecho a comparecer en el expediente y solicitar copia de los documentos
incorporados al mismo que pudieran resultar de su interés, así como proponer pruebas,
de tal forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
El Informe/Acta de Denuncia del que trae causa el presente expediente sancionador
aparece dotado en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza,
presunción basada según una consolidada doctrina jurisprudencial en la imparcialidad y
especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público que la
formaliza; presunción de certeza por otra parte perfectamente compatible con el derecho
fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución,
por cuanto aquélla se limita a atribuir a tal Acta el carácter de prueba de cargo, limitada a
los hechos que por su objetividad hubiera observado directamente o a aquellos
inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba
referidos en la propia Acta, si bien la presunción de que hablamos, por su misma
naturaleza al dejar abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, cede y decae
cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el Acta y la realidad de los hechos. Por ello, cuando se parte como aquí
acontece, de un Acta de Denuncia levantada con las formalidades exigibles al efecto,
frente a la que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad,
debe primar el valor de fuerza inicial de aquélla, al no desvirtuarse en modo alguno su
contenido.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple, cuando se exponen las
razones que la motivan y esa exposición permite a la parte afectada, conocer esas
razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso,
pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se
ocasiona cuando se desestima o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha
sido la razón de su estimación o denegación. Debe tenerse en cuenta a este respecto el
carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación
administrativa, orientadas a la garantía de los derechos de los ciudadanos y la eficacia
en la actuación de la propia Administración, de manera que la trascendencia invalidante
de las infracciones de aquélla, que en principio no se aprecian en este caso, está
supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa y a la privación
de elementos esenciales de conocimiento que puedan variar el contenido del acto,
elementos no concurrentes en el caso que nos ocupa.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada
ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la
necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad
exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la
cve: BOE-N-2025-e2dbeee5d7236e12b7f4520008ba63eb8837c466
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
RESULTANDO que el/la interesado/a no ha presentado en tiempo y forma escrito de
alegaciones, circunstancia que tiene como manifestación más relevante el hecho de que
no se hayan desvirtuado en modo alguno ni la acusación realizada ni el fundamento de
la imputación efectuada, al no existir contradicción con el Informe/Acta de Denuncia del
que traen causa las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO que el análisis del Informe/Acta de Denuncia incorporado a las
presentes actuaciones refleja con claridad la realización de la actividad imputada por
parte del/de la interesado/a en el emplazamiento de referencia, extremo exclusivo a que
se contrae la responsabilidad que se le imputa y pretende dilucidar a través del presente
expediente sancionador.
A través de la notificación del acuerdo de incoación de este expediente, el/la
interesado/a ha sido cumplidamente informado/a de los extremos necesarios para
ejercer su derecho de defensa en los términos que estimara por convenientes, teniendo
igualmente derecho a comparecer en el expediente y solicitar copia de los documentos
incorporados al mismo que pudieran resultar de su interés, así como proponer pruebas,
de tal forma que su presunción de inocencia ha de decaer ante la actividad probatoria
desarrollada en este procedimiento y la acreditación de su responsabilidad en relación
con la infracción imputada, no resultando necesaria la puesta en práctica de medios de
prueba adicionales.
El Informe/Acta de Denuncia del que trae causa el presente expediente sancionador
aparece dotado en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza,
presunción basada según una consolidada doctrina jurisprudencial en la imparcialidad y
especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público que la
formaliza; presunción de certeza por otra parte perfectamente compatible con el derecho
fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución,
por cuanto aquélla se limita a atribuir a tal Acta el carácter de prueba de cargo, limitada a
los hechos que por su objetividad hubiera observado directamente o a aquellos
inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba
referidos en la propia Acta, si bien la presunción de que hablamos, por su misma
naturaleza al dejar abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, cede y decae
cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el Acta y la realidad de los hechos. Por ello, cuando se parte como aquí
acontece, de un Acta de Denuncia levantada con las formalidades exigibles al efecto,
frente a la que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad,
debe primar el valor de fuerza inicial de aquélla, al no desvirtuarse en modo alguno su
contenido.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple, cuando se exponen las
razones que la motivan y esa exposición permite a la parte afectada, conocer esas
razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso,
pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se
ocasiona cuando se desestima o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha
sido la razón de su estimación o denegación. Debe tenerse en cuenta a este respecto el
carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación
administrativa, orientadas a la garantía de los derechos de los ciudadanos y la eficacia
en la actuación de la propia Administración, de manera que la trascendencia invalidante
de las infracciones de aquélla, que en principio no se aprecian en este caso, está
supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa y a la privación
de elementos esenciales de conocimiento que puedan variar el contenido del acto,
elementos no concurrentes en el caso que nos ocupa.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada
ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la
necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad
exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la
cve: BOE-N-2025-e2dbeee5d7236e12b7f4520008ba63eb8837c466
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Núm. 111