Otros Entes. (BOE-N-2025-321359)
Anuncio de notificación de 30 de abril de 2025 en procedimiento gestionado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, relativo a la prestación extraordinaria de cese de actividad de trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda actividad como consecuencia de las medidas de contención adoptadas por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 7

Asimismo, en el citado precepto se dispuso lo siguiente: “Junto con la solicitud se
aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como
consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste al
perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la
renta a la entidad gestora de la prestación cuando así se le requiera.”
DÉCIMO.- En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la
LGSS, “los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente
prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe”.
Conforme al artículo 1.1. m) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los
reintegros de prestaciones indebidas constituyen uno de los recursos del sistema de la
Seguridad Social, y de acuerdo con el artículo 2.1 del mismo Reglamento, “la gestión de
la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social objeto de este
Reglamento es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad
Social, que ejercerá tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción a las normas contenidas en el Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en este Reglamento y en sus disposiciones
complementarias”.
El reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se regula en el artículo 80 del
citado Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en el que se dispone que:
“1. Lo establecido en los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones
indebidamente percibidas será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no
hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento
regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero (RCL 1996, 574), por el que se
regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad
Social indebidamente percibidas, o bien cuando, iniciado éste, no hubiera sido posible
efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos
responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como
indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de
la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente.
3. A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo
solicitará el inicio del procedimiento de reintegro a la Tesorería General de la Seguridad
Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos
necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas. Dicha comunicación de datos, los cuales se considerarán
ciertos a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la
Tesorería General de la Seguridad Social para dar comienzo a este.
La entidad gestora o colaboradora, administración u organismo garantizará el acceso
de la Tesorería General de la Seguridad Social, preferentemente por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la
prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación
asociada a la deuda que permita la gestión de esta y, en especial, en materia de
responsabilidad mortis causa e impugnaciones.
4. Para el reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad
Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el
reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último
día hábil del mes siguiente al de aquella notificación, pudiendo el sujeto obligado solicitar
el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro (…)”.
Del mismo modo, respecto al reintegro de cantidades indebidamente percibidas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de

cve: BOE-N-2025-b19352f295aabe6c7a6ec4e8231bc81a1b1e9330
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Núm. 109