Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Cabildo Insular De Tenerife. (BOE-N-2025-318657)
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 24 de abril de 2025 en procedimiento sancionador tramitado en el expediente 5208-DEN.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Lunes 5 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 7
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS
(1344.16€).
Así, los hechos que nos ocupan son constitutivos de una infracción administrativa
prevista en el art. 124.e) de la LAC, que dispone que son infracciones administrativas:
“/…/e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio
hidráulico sin la correspondiente autorización./…/”
A su vez el art. 58.3 de la citada Ley, que establece que la realización de obras de
cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de
servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.
Los artículos anteriores deben ponerse en relación con el art. 5.6 del RSMA, que
establece lo siguiente:
“Artículo 5. Son infracciones menos graves:
6. La ejecución sin la debida autorización administrativa, de trabajos, obras,
siembras, talas, podas y plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas
legalmente a algún tipo de limitación de su uso, en los supuestos en que, de producirse
daños al dominio público hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre las
50.001 y las 500.000 pesetas.” (entre los 300,51 a los 3.005,06 €).
TERCERO: Sanción.
En virtud del art. 9 del RSMA, la sanción a imponer, al tratarse de una infracción
menos grave será de multa pecuniaria de entre seiscientos un euros con dos céntimos
(601,02 €) a seis mil diez euros, con doce céntimos (6.010,12 €), en función de los
criterios establecidos en el art. 10 del Decreto 276/1993, de 8 de octubre, de Reglamento
sancionador en materia de Aguas.
Así, se propone como cuantía de la sanción de multa a imponer, la de DOS MIL
CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.404,05 €) al
calificarse la infracción como menos grave, imponiéndose en su primer tercio, en
aplicación de la circunstancia de participación, prevista en el artículo 10 del Reglamento
Sancionador en materia de Aguas.
CUARTO: Responsabilidad.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 28.1 de la
LRJSP, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica, y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.
En el caso que nos ocupa la presunta responsable es ….. (NIF 78340898T), titular de
la parcela en la que se ejecutan las obras, y teniendo en cuenta la estimación de las
alegaciones presentadas por (….) y (….), mediante informe de 6 de marzo de 2025.
QUINTO: Terminación del procedimiento.
Según lo dispuesto en el art. 85 de la LPAC, iniciado un procedimiento sancionador,
si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda.
cve: BOE-N-2025-3ffd7ec6c63189089ba48690edd93969c4d61760
Verificable en https://www.boe.es
Una vez acreditada la existencia de una infracción tipificada por la ley, el ejercicio
efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su
comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser
atribuida a un sujeto culpable.
Núm. 108
Lunes 5 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 7
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS
(1344.16€).
Así, los hechos que nos ocupan son constitutivos de una infracción administrativa
prevista en el art. 124.e) de la LAC, que dispone que son infracciones administrativas:
“/…/e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio
hidráulico sin la correspondiente autorización./…/”
A su vez el art. 58.3 de la citada Ley, que establece que la realización de obras de
cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de
servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.
Los artículos anteriores deben ponerse en relación con el art. 5.6 del RSMA, que
establece lo siguiente:
“Artículo 5. Son infracciones menos graves:
6. La ejecución sin la debida autorización administrativa, de trabajos, obras,
siembras, talas, podas y plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas
legalmente a algún tipo de limitación de su uso, en los supuestos en que, de producirse
daños al dominio público hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre las
50.001 y las 500.000 pesetas.” (entre los 300,51 a los 3.005,06 €).
TERCERO: Sanción.
En virtud del art. 9 del RSMA, la sanción a imponer, al tratarse de una infracción
menos grave será de multa pecuniaria de entre seiscientos un euros con dos céntimos
(601,02 €) a seis mil diez euros, con doce céntimos (6.010,12 €), en función de los
criterios establecidos en el art. 10 del Decreto 276/1993, de 8 de octubre, de Reglamento
sancionador en materia de Aguas.
Así, se propone como cuantía de la sanción de multa a imponer, la de DOS MIL
CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.404,05 €) al
calificarse la infracción como menos grave, imponiéndose en su primer tercio, en
aplicación de la circunstancia de participación, prevista en el artículo 10 del Reglamento
Sancionador en materia de Aguas.
CUARTO: Responsabilidad.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 28.1 de la
LRJSP, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica, y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.
En el caso que nos ocupa la presunta responsable es ….. (NIF 78340898T), titular de
la parcela en la que se ejecutan las obras, y teniendo en cuenta la estimación de las
alegaciones presentadas por (….) y (….), mediante informe de 6 de marzo de 2025.
QUINTO: Terminación del procedimiento.
Según lo dispuesto en el art. 85 de la LPAC, iniciado un procedimiento sancionador,
si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda.
cve: BOE-N-2025-3ffd7ec6c63189089ba48690edd93969c4d61760
Verificable en https://www.boe.es
Una vez acreditada la existencia de una infracción tipificada por la ley, el ejercicio
efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su
comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser
atribuida a un sujeto culpable.