Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-197520)
Anuncio de notificación de 13 de marzo de 2025 en procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 2
Propiedad de Arona, según consulta a los recursos del Sistema de Información Territorial
de Canarias (SITCAN).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con la letra g) del apartado 1 del artículo 28 de la LSENPC,
el derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón
de su clasificación y categorización, comprende el deber de solicitar y obtener las
autorizaciones administrativas preceptivas o, en su caso, formular la comunicación
previa que sea exigible, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del
suelo, natural o construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
sectorial que resultare aplicable
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 351 de la LSENPC y 39 del RIPLUC,
las administraciones públicas competentes vendrán obligadas a ejercer las potestades
de protección de la legalidad urbanística una vez se constate su contravención. Las
potestades de protección de la legalidad urbanística tendrán por objeto:
a) El restablecimiento de la legalidad infringida.
b) La revisión y suspensión de los títulos habilitantes que resultaran contrarios a
derecho.
c) La imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas.
d) La reparación de los daños y perjuicios.
El restablecimiento de la legalidad urbanística constituye la restitución a la situación
material originaria o equivalente del suelo, vuelo o subsuelo afectados por una actuación
urbanística contraria a la legalidad urbanística, impuesta por el ordenamiento jurídico a
quienes como responsables de la actuación o como titulares de situaciones jurídicoreales sobre el ámbito afectado, resulten legalmente obligados a ello.
En consecuencia, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se
configura como el procedimiento declarativo y contradictorio que tiene por objeto verificar
la realidad, adecuación a la legalidad y carácter legalizable, en su caso, de una
determinada actuación urbanística, identificar a sus responsables y resolver, en su caso,
sobre su restablecimiento.
Los órganos competentes comunicarán la incoación y resolución de los
procedimientos de protección de la legalidad urbanística al Registro de la Propiedad en
los términos y a los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
TERCERO.- Según lo establecido en los artículos 352 de la LSENPC y 40 del
RIPLUC, la competencia para la incoación, instrucción y resolución de los
procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a los
Ayuntamientos en cuyo término municipal se ejecute, se haya ejecutado o proyecte
ejecutarse la actuación urbanística correspondiente, cualquiera que fuere la
administración competente para la autorización de las obras o actuaciones o para la
sanción de las infracciones urbanísticas cometidas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural y los cabildos insulares,
que serán competentes para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la
legalidad en los supuestos en los que tengan atribuida la competencia sancionadora por
la LSENPC.
CUARTO.- El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se
incoará siempre de oficio en los términos previstos por la legislación de procedimiento
administrativo común, por iniciativa de la propia administración actuante, por
requerimiento de otra administración, por petición de tercero o por denuncia, según
establecen los artículos 353 de la LSEPNC y 41 del RIPLUC. La incoación podrá venir
cve: BOE-N-2025-22050a66ee87cdebb59af907a7399ac5f6e83098
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Martes 18 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 2
Propiedad de Arona, según consulta a los recursos del Sistema de Información Territorial
de Canarias (SITCAN).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con la letra g) del apartado 1 del artículo 28 de la LSENPC,
el derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón
de su clasificación y categorización, comprende el deber de solicitar y obtener las
autorizaciones administrativas preceptivas o, en su caso, formular la comunicación
previa que sea exigible, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del
suelo, natural o construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
sectorial que resultare aplicable
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 351 de la LSENPC y 39 del RIPLUC,
las administraciones públicas competentes vendrán obligadas a ejercer las potestades
de protección de la legalidad urbanística una vez se constate su contravención. Las
potestades de protección de la legalidad urbanística tendrán por objeto:
a) El restablecimiento de la legalidad infringida.
b) La revisión y suspensión de los títulos habilitantes que resultaran contrarios a
derecho.
c) La imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas.
d) La reparación de los daños y perjuicios.
El restablecimiento de la legalidad urbanística constituye la restitución a la situación
material originaria o equivalente del suelo, vuelo o subsuelo afectados por una actuación
urbanística contraria a la legalidad urbanística, impuesta por el ordenamiento jurídico a
quienes como responsables de la actuación o como titulares de situaciones jurídicoreales sobre el ámbito afectado, resulten legalmente obligados a ello.
En consecuencia, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se
configura como el procedimiento declarativo y contradictorio que tiene por objeto verificar
la realidad, adecuación a la legalidad y carácter legalizable, en su caso, de una
determinada actuación urbanística, identificar a sus responsables y resolver, en su caso,
sobre su restablecimiento.
Los órganos competentes comunicarán la incoación y resolución de los
procedimientos de protección de la legalidad urbanística al Registro de la Propiedad en
los términos y a los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
TERCERO.- Según lo establecido en los artículos 352 de la LSENPC y 40 del
RIPLUC, la competencia para la incoación, instrucción y resolución de los
procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a los
Ayuntamientos en cuyo término municipal se ejecute, se haya ejecutado o proyecte
ejecutarse la actuación urbanística correspondiente, cualquiera que fuere la
administración competente para la autorización de las obras o actuaciones o para la
sanción de las infracciones urbanísticas cometidas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural y los cabildos insulares,
que serán competentes para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la
legalidad en los supuestos en los que tengan atribuida la competencia sancionadora por
la LSENPC.
CUARTO.- El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se
incoará siempre de oficio en los términos previstos por la legislación de procedimiento
administrativo común, por iniciativa de la propia administración actuante, por
requerimiento de otra administración, por petición de tercero o por denuncia, según
establecen los artículos 353 de la LSEPNC y 41 del RIPLUC. La incoación podrá venir
cve: BOE-N-2025-22050a66ee87cdebb59af907a7399ac5f6e83098
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66