Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Chiclana De La Frontera. (BOE-N-2025-165412)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento Administrativo notificación de Resolución de acuerdo de inicio de procedimiento restablecimiento de la legalidad urbanística número 5448 de fecha 25.09.24 relativo a expediente 33/24-RLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 4
manifiesto el mismo, concediéndose trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez
días ni superior a quince para formular las alegaciones que estime oportunas.
Así, el apartado 4 de dicho art. 152 de la LISTA establece que, con carácter previo al
inicio del procedimiento o durante su tramitación, se emitirán los correspondientes
informes técnico y jurídico sobre la compatibilidad de las actuaciones con la ordenación
territorial o urbanística vigente, dándose audiencia a la persona interesada antes de
adoptar la resolución que proceda.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 360 del RGLISTA cuando dispone que el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial o urbanística perturbada,
bien con carácter previo a su iniciación o durante su tramitación, se emitirán los
preceptivos informes técnico y jurídico que deberán señalar motivadamente si los actos o
usos son compatibles o no con la ordenación territorial o urbanística vigente. Asimismo,
dispone en su apartado 2 que, iniciado el expediente y emitidos los informes técnico y
jurídico, con carácter previo a la propuesta de resolución, la persona interesada
dispondrá de un plazo de audiencia no inferior a diez días ni superior a quince para
formular la alegaciones que estime oportunas en los términos señalados por las normas
reguladoras del procedimiento administrativo común, pudiéndose evacuar dicho trámite
conjuntamente con el acuerdo de iniciación si los informes se hubieran emitido con
anterioridad al mismo.
Cuando de la tramitación del procedimiento resulte la total imposibilidad de
legalización de las actuaciones, la resolución que se adopte dispondrá las medidas
pertinentes para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística prevista y
establecerá los plazos en que dichas medidas deben ejecutarse por las personas
interesadas.
El procedimiento de protección de la legalidad urbanística se instruirá y resolverá con
independencia del procedimiento sancionador que se incoe, pero de forma coordinada
con éste, según establece el art. 170.2 de la LISTA y art. 377 del RGLISTA.
5.- El art. 353.4 del RGLISTA dispone que en los procedimientos de restablecimiento
de la legalidad urbanística las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca
como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del mismo
entendiéndose como tal a quien figure como propietaria en los Registros Públicos que
produzcan presunción de titularidad, o a quien aparezca con tal carácter en registros
fiscales o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente y, en su
caso, a quien desarrolle actos y usos de los que se desprendan la transmisión de la
propiedad del inmueble mediante el ejercicio de facultades dominicales sobre el mismo
aunque no haya tenido acceso a los referidos registros.
6.- El art. 65.1.c) del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de
la Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística, estando obligada la Administración a acordar su
práctica, en todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que
afecten a actuaciones por virtud de las cuáles se lleve a cabo la creación de nuevas
fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad
horizontal mediante anotación preventiva. Así, el art. 56 del Real Decreto 1.093/97, de 4
de julio, dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes
afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se
tome anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá
practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la
obligación de que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
cve: BOE-N-2025-595ddf31861fd841ecec2786eadd35eafa489aaa
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Jueves 6 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 4
manifiesto el mismo, concediéndose trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez
días ni superior a quince para formular las alegaciones que estime oportunas.
Así, el apartado 4 de dicho art. 152 de la LISTA establece que, con carácter previo al
inicio del procedimiento o durante su tramitación, se emitirán los correspondientes
informes técnico y jurídico sobre la compatibilidad de las actuaciones con la ordenación
territorial o urbanística vigente, dándose audiencia a la persona interesada antes de
adoptar la resolución que proceda.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 360 del RGLISTA cuando dispone que el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial o urbanística perturbada,
bien con carácter previo a su iniciación o durante su tramitación, se emitirán los
preceptivos informes técnico y jurídico que deberán señalar motivadamente si los actos o
usos son compatibles o no con la ordenación territorial o urbanística vigente. Asimismo,
dispone en su apartado 2 que, iniciado el expediente y emitidos los informes técnico y
jurídico, con carácter previo a la propuesta de resolución, la persona interesada
dispondrá de un plazo de audiencia no inferior a diez días ni superior a quince para
formular la alegaciones que estime oportunas en los términos señalados por las normas
reguladoras del procedimiento administrativo común, pudiéndose evacuar dicho trámite
conjuntamente con el acuerdo de iniciación si los informes se hubieran emitido con
anterioridad al mismo.
Cuando de la tramitación del procedimiento resulte la total imposibilidad de
legalización de las actuaciones, la resolución que se adopte dispondrá las medidas
pertinentes para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística prevista y
establecerá los plazos en que dichas medidas deben ejecutarse por las personas
interesadas.
El procedimiento de protección de la legalidad urbanística se instruirá y resolverá con
independencia del procedimiento sancionador que se incoe, pero de forma coordinada
con éste, según establece el art. 170.2 de la LISTA y art. 377 del RGLISTA.
5.- El art. 353.4 del RGLISTA dispone que en los procedimientos de restablecimiento
de la legalidad urbanística las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca
como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del mismo
entendiéndose como tal a quien figure como propietaria en los Registros Públicos que
produzcan presunción de titularidad, o a quien aparezca con tal carácter en registros
fiscales o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente y, en su
caso, a quien desarrolle actos y usos de los que se desprendan la transmisión de la
propiedad del inmueble mediante el ejercicio de facultades dominicales sobre el mismo
aunque no haya tenido acceso a los referidos registros.
6.- El art. 65.1.c) del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de
la Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística, estando obligada la Administración a acordar su
práctica, en todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que
afecten a actuaciones por virtud de las cuáles se lleve a cabo la creación de nuevas
fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad
horizontal mediante anotación preventiva. Así, el art. 56 del Real Decreto 1.093/97, de 4
de julio, dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes
afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se
tome anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá
practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la
obligación de que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
cve: BOE-N-2025-595ddf31861fd841ecec2786eadd35eafa489aaa
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Núm. 56