Administración Local. Valencia. Ayuntamiento De Llíria. (BOE-N-2025-158728)
Anuncio de notificación de 28 de febrero de 2025 en procedimiento Limpieza de parcelas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 2
“4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la
realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto
firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda,
determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al
cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará
constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa
a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad
establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones
de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución
injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a
su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al
titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de
rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de
reacción administrativa a elección de ésta. (…)”
Visto que el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación
del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP), establece en su artículo 189 el deber general de conservación:
“1. Las personas propietarias de construcciones y edificios deberán mantenerlos en
condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras
necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la
autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea
propio”.
Y en su artículo 192.3:
“Las órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado,
retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble”.
Visto que las Normas Urbanísticas del Texto refundido del Plan General de
Ordenación Urbana de Llíria, aprobado definitivamente el 10-04-2006 y publicado en el
BOP del 01-06-2006, disponen en su artículo 9.0.1, por remisión del artículo 9.0, que:
Visto que la Ordenanza Municipal de Recogida Selectiva y Tratamiento de Residuos
Municipales (sólidos e inertes) y de Limpieza Urbana (texto publicado en el BOP de
09/03/2022), dispone en su artículo 13:
“3. Los propietarios de parcelas y solares tendrán que mantenerlos en condiciones
de seguridad, salubridad y ornato legalmente exigibles, y deberán llevar a cabo las
acciones necesarias a tal fin, de acuerdo con estas reglas:
a) Se tienen que mantener limpios de basura, escombros, residuos de todo tipo,
maleza, vegetación espontánea y cualquier otro producto de desecho.
Se considera que la maleza tiene que limpiarse cuando alcanza una altura superior a
40 cm.
b) Se tendrán que limpiar obligatoriamente una vez al año, entre los meses de marzo
y mayo. Aunque se hubiera realizado esta limpieza anual, si la parcela o solar incumple
en cualquier momento las condiciones de seguridad, salubridad y ornato exigidas en esta
Ordenanza, se podrá ordenar al propietario su limpieza.(…)”.
Visto lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre ejecución forzosa (art.
cve: BOE-N-2025-8a6c7de0b7bbfe7a45571c2ad6719564d9ffc377
Verificable en https://www.boe.es
“El suelo no urbanizable tiene como destino específico los usos rústicos, así como su
conservación y explotación con actividades que no sean contrarias al sentido específico
de su clasificación.”
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 2
“4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la
realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto
firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda,
determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al
cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará
constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa
a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad
establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones
de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución
injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a
su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al
titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de
rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de
reacción administrativa a elección de ésta. (…)”
Visto que el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación
del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP), establece en su artículo 189 el deber general de conservación:
“1. Las personas propietarias de construcciones y edificios deberán mantenerlos en
condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras
necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la
autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea
propio”.
Y en su artículo 192.3:
“Las órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado,
retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble”.
Visto que las Normas Urbanísticas del Texto refundido del Plan General de
Ordenación Urbana de Llíria, aprobado definitivamente el 10-04-2006 y publicado en el
BOP del 01-06-2006, disponen en su artículo 9.0.1, por remisión del artículo 9.0, que:
Visto que la Ordenanza Municipal de Recogida Selectiva y Tratamiento de Residuos
Municipales (sólidos e inertes) y de Limpieza Urbana (texto publicado en el BOP de
09/03/2022), dispone en su artículo 13:
“3. Los propietarios de parcelas y solares tendrán que mantenerlos en condiciones
de seguridad, salubridad y ornato legalmente exigibles, y deberán llevar a cabo las
acciones necesarias a tal fin, de acuerdo con estas reglas:
a) Se tienen que mantener limpios de basura, escombros, residuos de todo tipo,
maleza, vegetación espontánea y cualquier otro producto de desecho.
Se considera que la maleza tiene que limpiarse cuando alcanza una altura superior a
40 cm.
b) Se tendrán que limpiar obligatoriamente una vez al año, entre los meses de marzo
y mayo. Aunque se hubiera realizado esta limpieza anual, si la parcela o solar incumple
en cualquier momento las condiciones de seguridad, salubridad y ornato exigidas en esta
Ordenanza, se podrá ordenar al propietario su limpieza.(…)”.
Visto lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre ejecución forzosa (art.
cve: BOE-N-2025-8a6c7de0b7bbfe7a45571c2ad6719564d9ffc377
Verificable en https://www.boe.es
“El suelo no urbanizable tiene como destino específico los usos rústicos, así como su
conservación y explotación con actividades que no sean contrarias al sentido específico
de su clasificación.”