Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2025-2844)
BOP-2025-2844 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz
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conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en un
momento anterior a expedirse dicho testimonio.
En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del acta de
adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o la fecha
de otorgamiento de la escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por
este modo de formalización.
En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
2. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente por Sentencia o resolución
firme haber tenido lugar la rescisión, resolución o nulidad del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión de derecho real, el sujeto pasivo
tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho siempre que dichos actos o contratos
no le hubieren producido efectos lucrativos y que reclamen la devolución en el plazo de cinco
años desde que la sentencia fuese firme; entendiéndose que existen efectos lucrativos cuando
no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones que establece
el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a
las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el
impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto
desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según
la regla del apartado anterior.
Artículo 11. Gestión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración según
el modelo que determine el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha
en que se produzca el devengo del impuesto:
CVE:
BOP-2025-2844
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 5 de junio de 2025
N.º 0105
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