Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cedillo. (BOP-2025-2644)
BOP-2025-2644 Aprobación definitiva actualización/modificación Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.
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a.
b.
la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección
directa a los fines sanitarios de dichos Centros.
Gozarán asimismo de exención:
Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 2 €. A
estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de
reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto
relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en
un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 2 €.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales.
A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada
arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de
aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una
norma jurídica. El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios
la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
CVE:
BOP-2025-2644
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 28 de mayo de 2025
N.º 0100
Pág. 12643
b.
la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección
directa a los fines sanitarios de dichos Centros.
Gozarán asimismo de exención:
Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 2 €. A
estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de
reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto
relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en
un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 2 €.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales.
A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada
arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de
aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una
norma jurídica. El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios
la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
CVE:
BOP-2025-2644
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 28 de mayo de 2025
N.º 0100
Pág. 12643